REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003562
ASUNTO : IP11-P-2013-003562
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): BENICIO RAFAEL ESCALONA HERNANDEZ DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano : BENICIO RAFAEL ESCALONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.597 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-01-1981, Domiciliario: Calle Principal Callejón Zambrano, Casa 12 del Sector Santa Rosalía de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRENANDA SUSANA CARRASQUERO VELASQUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En fecha 15 de Febrero de 2013, siendo las 2:10 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de presentación en la cual el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano BENICIO RAFAEL ESCALONA HERNANDEZ a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERNANDA SUSANA CARRASQUERO VELASQUEZ, así mismo solicito se decrete la Medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de la supuesta conducta denunciada por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Es todo”.
El tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y decreta al imputado BENICIO RAFAEL ESCALONA HERNANDEZ, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida a su lugar de trabajo de estudio y residencia, y prohibir al agresor no hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia respectivamente. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Las circunstancias especificadas en los dos numerales anteriores se evidencian con denuncia formulada por la ciudadana FERNANDA SUSANA CARRASQUERO VELASQUEZ, en fecha 13 de Febrero de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual señaló: Que desde el día viernes 08/02/2013, ha recibido mensajes de texto de parte del ciudadano Rafael, donde la acosa y la hostiga, la llama a media noche, y ese día se vieron en la avenida Bolívar con calle progreso, done dicho imputado se encontraba a bordo de una moto, y hablaba con ella , le agarraba la mano y se soltaba y le proponía que se montara en la moto para dar vueltas, y ella se retiró del sitio y el la seguía hasta que dicha ciudadana vio una unidad del Cuerpo de Investigaciones y le hizo señas y fue cuando lo detuvieron, hay una acta policial de fecha 13 de Febrero de 2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia que mientras hacían labores de investigación por la avenida Bolívar con calle progreso, observan a una ciudadana que le hace señas y le indico que el ciudadano que estaba con ella la estaba acosando desde hace variaos días, se identificó al agresor y a la víctima y se produjo la detención, y consta inspección técnica Nº 230 de fecha 13 de Febrero de 2013, realzada en un sitio de suceso abierto consistente en una vía pública.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FERNANDA SUSANA CARRASQUERO VELASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado BENICIO RAFAEL ESCALONA HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FERNANDA SUSANA CARRASQUERO VELASQUEZ, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, consistentes en las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida a su lugar de trabajo de estudio y residencia, y prohibir al agresor no hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia respectivamente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor del imputado BENICIO RAFAEL ESCALONA HERNANDEZ. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación en el lapso correspondiente. Cúmplase.
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Juez Primero de Control
Abg. Katty Quintero Ordóñez
Secretaria de Sala