REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003558
ASUNTO : IP11-P-2013-003558


AUTO MEDIANTE AL CUAL SE ACORDÓ LA LIBERTAD

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): NIL ENRIQUEZ ARNEAUD RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO 2º PENAL ABG. OSCAR GOMEZ


En fecha 15 de Febrero de 2013, siendo las 7:50 de la noche, se dio inicio a la Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano NIL ENRIQUEZ ARNEAUD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.831.444, nacido en fecha 15/07/1952, de 58 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Eliu Matiu Arneaud y María Ramona Peña Rodríguez y domiciliado en Calle Ayacucho con bella vista Nº 19-203, frente a MERCAPAR, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-2264920, efectuado por Funcionarios la Guardia Nacional, por estar solicitado por el Delito de Hurto Calificado, requerido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha 04 de Enero de 1.991, según telegrama 54, en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público la ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NIL ENRIQUEZ ARNEAUD RODRIGUEZ, y en este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano en auto o participe de delito alguno y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta representación en virtud de la solicitud de libertad plena por parte del Ministerio Público, ratifica la misma. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles están plasmadas mediante el presente auto en los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pasando a decidir de la siguiente forma.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de un ciudadano, están referidos a que el mismo sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 236 del C.O.P.P., no obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ, toda vez que el precitado ciudadano no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, y existe un requerimiento del año 1.991, es decir, mas de Veinte (20) años, por un delito que es evidente la prescripción, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano NIL ENRRIQUEZ ARNEAUD RODRIGUEZ, ya identificado, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal en consecuencia, se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente publicación. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez Primero de Control


Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario


Abg. Gregory Coello