REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004407
ASUNTO : IP11-P-2013-004407

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.588.015
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO Y ABG. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 25 de Febrero de 2013, siendo las 6:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, efectuado por Funcionarios de la Policia de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.015 de 44 años de edad, estado civil Casado, de profesión Capitán, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-09-1968, Domiciliario: Avenida Nº 14 de Maraven Casa 2-88 del Municipio Carirubana estado Falcón Teléfono: 0414-8171773. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designo a los ABG. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO Y CARLOS JESUS VILLAVICENCIO inpreabogado Nº 14.618 y Nº 46.729, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensor del ciudadano ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), consignando constante de trece (13) folios actuaciones complementarias, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, en relación al articulo 42 del delito VIOLENCIA FISICA, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARICRUZ VALDEZ DE VILLAVICENCIO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 3 y 6 ejusdem, y la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. No acojo al precepto constitucional. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ciudadano Juez con respecto a lo solicitado por la vindicta publica en cuanto a la salida de mi defendido del hogar, el cual es su inmueble, se puede apreciar de la revisión que estamos realizado de las actas procesales observamos que es una estrategia de la ciudadana Maricruz esa mujer si se puede llamar así, la cual contrajo matrimonio aproximadamente tres (03) meses con mi defendido, una vez que se casa mi defendido con la ciudadana Maricruz, se la lleva a su casa con sus dos hijas y estos a su vez la comparte con los hijo de él, informándole al Tribunal que esta persona es abogado también, que en declaración formulada ante el Ministerio Publico a pregunta realiza ¿Que desea usted? Respondió “Deseo el desalojo del agresor, por que tengo cancel”. Ciudadano Juez luego que terminemos esta audiencia esta defensa consignara ante el Ministerio Publico, los exámenes psiquiátricos de la ciudadanas Maricruz, pruebas testimoniales de los familiares, los cuales evidencia su estado mental, y los problemas que presenta y los tres divorcios. Ciudadano Juez porque estaba en confianza, mi defendido es mi hermano y nosotros le advertimos de ese matrimonio, lo que quiero es que tome en consideración varias medidas las cuales no logre escuchar pero por el tipo de medidas solicitas, como si estuviésemos en presencia de un delito de Homicidio. Ciudadano en vista que mi defendido posee la guarda y custodia de su hijos uno de 16 años y dos niñas que todos son menores de edad, ahora bien ciudadano Juez por cuanto esa señora tienen su hijas grandes. Solicitamos que no sé acordada la medida de desalojo del hogar. En tal sentido solicito la libertad plena y que la causa sea remitida a la fiscalia para demostrar los alegatos expuestos en esta sala. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se parcialmente con declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal, en relación al articulo 42 del delito de VIOLENCIA FISICA, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARICRUZ VALDEZ DE VILLAVICENCIO; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón, y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia Física, Psicológica, Patrimonial y Verbalmente a la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada a favor del imputado ALFREDO JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT





SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO