REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000912
ASUNTO : IP11-P-2012-000912


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ; ABG. DIMAS DAVALILLO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ


DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.508 de 19años de edad, estado civil soltero, de profesión MECANICO, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-05-1992 Domiciliario: santa Elena sector los pino calle 3 casa Nº 5 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-861-09-09 hijo de Reina Ramírez y Pedro medina.

DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.892s de edad, estado civil soltero, de profesión caldero, fecha de nacimiento 14-11-1976, domiciliado en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía casa Nº 20, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Rosa de Perozo y Fernando Perozo Teléfono 0269-220-350.

JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.259 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión vendedor informal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-09-1992 Domiciliario: calle santiguo aeropuerto sector Nº 7 casa 18, hijo de Usmani de Jiménez y Jean Jiménez de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0424-610-34-21.

ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, siendo las 12:34 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000912. Se constituye el Tribunal Primero de Control en la sala de audiencia número 4, presentes en la sala, los imputados DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, los defensores privados ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. NORIELYS SANCHEZ. Seguidamente el ABG. LUIS MARTINEZ, renuncia formalmente a la defensa de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, y el ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, designa en la presente audiencia a su defensor de confianza al ABG. DIMAS DAVALILLO, quien rindió el juramento de ley, y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, solicita la designación de un defensor público; y se solicita la presencia de un defensor público, asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, por la Unidad de la Defensa Pública, en representación de la defensoría publica 5º penal, de igual manera se deja constancia de la presencia de la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. VIVIEN GRISETTE y de las victima RAANDY JOSE COLMENARES PERNALETE LUZMARY CASTRO. Acto seguido la Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE Y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio y da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los mismos, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento de la audiencia, y en caso que los Ciudadanos Imputados se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si deseaban declarar, manifestando que no quería declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor publico por la unidad de la defensa correspondiente a la defensoría publico 5º penal del ciudadano JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, y expuso: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación y donde el Ministerio Publico acusa a mi defendido por los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, y donde esta defensa en virtud de la designación en sala, desconoce si existe algún escrito de descargo. Ahora bien del analices del escrito acusatorio, y donde el Ministerio Publico, al momento de la narrativa de los hechos no individualiza de la conducta de cada uno de ellos y donde esta no me dice cual fue la conducta del ciudadano JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, el cual represento el día de hoy, esta defensa conoce que existe jurisprudencia reintegrada, donde el Ministerio debe buscar los elementos de culpen o exculpen, donde la defensa tiene conocimiento que los defensores solicitaron rueda de reconocimiento, a los fines de determinar la cual no se realizo, en ocasiones los jueces de control admiten acusaciones de este tipo y en juicio se demuestra que no existe agavillamiento, por cuanto el Ministerio Publico, de la no individualizo de los hechos no permite demostrar que mi defendido fue el que despojo a la victima, o tenia la supuesta arma. Ahora sabemos que es el Juez de control tienen la facultad de solicitar esa individualización, y el juez tiene que valorar la conducta de cada uno de ellos, lo que pasa que tienen un solo formato el Ministerio Publico, y solo se enfocan en los requisitos del escrito acusatorio, esta defensa considera que las pruebas testimoniales, donde existe dos testimonios estrellas, donde el juzgado al momento que sea prudente solicite si los mismos desean declarar, por cuanto mis defendido tienen ocho (08) meses detenidos, en caso de que el Juez admita la acusación solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP, una medida cautelar a la privación preventiva de libertad, por cuanto las condiciones si variaron por la cantidad de tiempo detenido de igual manera de ser admitida la acusación me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. DIMAS DAVALILLO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, y alegó lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo manifestado por la defensa que me antecedió, en cuanto que no se admita la acusación, por cuanto no cumple con lo requisitos, ya que la misma es violatoria del articulo 108 del COPP, cuando solamente el Ministerio Publico, busco solo los elementos que esculpan y no exculpen a mis defendidos, por cuanto a mis defendidos no se fue incautado ningún elemento de interés, el Ministerio Publico, no demostrara nada en Juicio, y de igual manera solicito la revisión de la medida y de igual manera en esta sala se encuentra los testigos estrellas solicitamos al Juez que a los mimos se le pregunte si desean declarar, y mas cuando una de las victimas manifestó que no logro ver a las personas y donde la otra victima solo conoce a uno de ellos, de igual manera ratifico el escrito de descargo donde se promueven testigos, también consigno facturas de los celulares incautados y de igual manera solicito en este mismos acto el cambio de sitio de reclusión de mi defendido DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, por la brutal golpiza y donde lo amenazaron que de si volvía la pasaría peor, solicito el cambio del sitio de reclusión a la Zona Policial Nº 2. Es todo.” Seguidamente solicita la palabra la fiscal del Ministerio Publico, ABG. VIVIEN GRISETTE, “En cuanto a las facturas consignadas por la defensa privada, esta representación no entiende que desea demostrar con ellos, por cuanto no tienen sellos ni RIF de la empresa. Ahora en cuanto a la rueda de reconocimiento, si mal no recuerdo se solicito al Tribunal, pero sin mal no recuerdo esta no se realizo por problemas en el internado, donde la defensa mas puede solicitar en esta audiencia solicitar ni a emplazar en este acto que las victima, hagan o señale y los acusados son no son responsables de los hechos, esta audiencia es para saber si la acusación cumple con los requisitos. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra ABG. OSCAR GÓMEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, mas haya de eso estamos hablando de la libertad, cuando hablamos de emplazamiento, solo se solicitamos al Tribunal que pregunte a la victima, si desean declarar. Es todo”. Seguidamente ABG. DIMAS DAVALILLO, la rueda no se realizo, por incompetencia de este Tribunal, donde solo solicitamos que el Tribunal se pregunte a la victima si desean declarar. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima RAANDY JOSE COLMENARES PERNALETE, quien manifestó “Ese día era oscuro, no pudimos reconocer a nadie al día siguiente fuimos a colocar la denuncia porque leímos que en el periódico había salido algo y fuimos a reclamar nuestras cosas, pero a ellos nunca los vimos. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima LUZMARY CASTRO, quien manifestó “Ese día estaba oscura y estaba nerviosa no logre verlos y todo había sido muy rápido. Es todo”.

El Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE Y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUEZ. No se admite el Delito de Resistencia A la Autoridad. Se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentada por la ABG. NORIELYS SANCHEZ, se admite las pruebas testimoniales de Lubin José Vivas Hidalgo y Jhonny Alejandro Vitoria García, promovidas por cumplir con los requisitos de ley, con excepción José Félix Narváez Cuauro y Luís Vargas por considerarlas impertinente. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE Y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUEZ. Así se decide.


DE LOS HECHOS
A los ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, se le atribuye el hecho de que el día 29 de Marzo de 2012, como a las 8:20 horas de la noche, iban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas GBO-99Z, y a la altura de de la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, concretamente frente al negocio denominado FARMA AHORRO, interceptan a los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE, y bajo amenaza con una presunta arma de fuego los despojan de sus pertenencias, posteriormente las víctimas le avisan a un policía motorizado y hay una persecución y logran capturarlos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto que solo la abogada NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA, consignó escrito en la cual contesto la acusación. Sin embargo el Defensor Público, ABG. OSCAR GOMEZ, manifestó que al momento de la narrativa de los hechos no individualiza la conducta de cada uno de ellos y no dice cual fue la conducta del ciudadano JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, que en caso de que el Juez admita la acusación solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP, una medida cautelar a la privación preventiva de libertad, por cuanto las condiciones si variaron por la cantidad de tiempo detenido de igual manera de ser admitida la acusación me adhiero a la comunidad de la prueba. En tal sentido el Tribunal verifica que en la acusación narra que las víctimas fueron objeto de un robo por parte de los imputados, que lo despojaron de unos objetos y que posteriormente fueron detenidos y las víctimas manifestaron que todo fue tan rápido que no recuerdan los rostros, pero si fueron dos personas los que se bajaron del vehículo. Por otra parte, el ABG. DIMAS DAVALILLO, manifestó que la acusación no cumple con los requisitos para su admisión y que el Ministerio Publico, busco solo los elementos que inculpan y no exculpen a mis defendidos, por cuanto a sus defendidos no se fue incautado ningún elemento de interés, el Ministerio Publico, no demostrara nada en Juicio, y de igual manera solicito la revisión de la medida y de igual manera en esta sala se encuentra los testigos estrellas solicitamos al Juez que a los mimos se le pregunte si desean declarar. En tal sentido la defensa opone igualmente cuestiones de fono como lo es la inocencia de su defendido que alega que no cometieron el hecho y no se le incautaron objetos
SEGUNDO: A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como los imputados interceptan a las víctimas y los despojan de sus pertenencias. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE Y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la realización de la audiencia), sin embargo observa el Tribunal que la Fiscalía Acusa por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cuya tipología se refiere a la persona que use violencia o amenaza para impedir que un funcionario cumpla con su deber, y en el presente casi lo que hubo fue una persecución y las personas detienen el vehículo en la calle Ayacucho y se bajan y un zona enmontada se esconde acostándose en el suelo y fueron capturados, de tal manera que no se hubo acción dirigida en contra de los funcionarios, solo intentaron huir de la acción efectuado por los funcionarios, no hubo resistencia a la autoridad, por lo tanto no se admite la acusación por ese delito. Por lo tanto se admite parcialmente la Acusación, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE Y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE. De tal manera que no es procedente la solicitud de no admitir la acusación por parte de los defensores. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa seguida contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES :


DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA

1.- Se admite el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 573 de fecha 30 de Marzo de 2012, realizada por los funcionarios AGENTE SAUL ROMERO, Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN GIOVANNI CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada en un sitio denominado JACINTO LARA, en el estacionamiento del local Comercial FARMA AHORRO (folio 35 y vuelto de la causa). Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Se admite el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 580 de fecha 30 de Marzo de 2012, realizada por los funcionarios AGENTE SAUL ROMERO, Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN GIOVANNI CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada a un vehículo automotor en el cual se desplazaban los imputados el cual es un vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta, color plata, placas, GBO99Z (folio 35 y vuelto de la causa). Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Se admite Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST: 200 de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por el Sub Inspector RALFAEL MOTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizada a una cartera de uso femenino de color negro, un bolso de uso unisex marca CONVERSE, de color morado y negro, un monedero de uso femenino de color beige, un objeto de FACSIMILE, similar a un arma de fuego, un celular marca Black Berry modelo 8520 de color blanco y negro, con su batería y chip, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH/B130L, con su chip, una libreta escolar de regular tamaño marca Caribe, y una cédula de identidad Nº V-20.552.293 a nombre de APELLIDOS: CASTRO LUQUE; NOMBRES: LUZMARY JOSÉ.
3.- Se admite Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real Nº 225 de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por el Funcionario ERICK RICARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a un vehículo automotor en el cual se desplazaban los imputados el cual es un vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta, color plata, placas, GBO99Z (folio 41).

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA
1. Se admite las testimoniales de los funcionarios AGENTE SAUL ROMERO, Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN GIOVANNI CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes realizaron realizada en un sitio denominado JACINTO LARA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 573 de fecha 30 de Marzo de 2012. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad
2. Se admite la testimonial del Sub Inspector RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST: 200 de fecha 30 de Marzo de 2012. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos de los imputados, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de los objetos incautados propiedad de las víctimas y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3. Se admite la testimonial del funcionario ERICK RICARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real Nº 225 de fecha 30 de Marzo de 2012. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos de los imputados, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que es la experticia se trata de los objetos incautados propiedad de las víctimas y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admite las testimoniales de los ciudadanos víctimas LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE y RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitos ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos de los imputados, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que fueron las víctimas, a quienes despojaron de sus pertenencias, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Se admite las testimoniales de los Funcionarios oficiales JESUS ZARRAGA, JONATHAN YSEA, ANDREU MANZANARES, LUIS MARRUFO, FRANCISCO CHIRINOS, OSCAR EURROLA, EDUARDO CASTRO, ANNIEL TOYO Y CARLOS CASTEJON, adscritos a la zona policial Nº 02 de la Policía de Falcón. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitos ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos de los imputados, pertinente porque tiene relación con el hechos objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión de los imputados, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
1) Testimonio del ciudadano LUBIN JOSÉ VIVAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.621, domiciliado en Santa Elena, Sector Los Pinos, casa Nº 4, teléfono 0416-2249056, Punto Fijo, estado Falcón, la cual alega la defensa que es pertinente, ya que presenció cuando la policía aprendió al ciudadano DOUGLAS MEDINA.
2) Testimonio del ciudadano JHONNY ALEJANDRO VILORIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.549, domiciliado en el sector Juan Crisóstomo Falcón, calle Girardot, casa Nº 4, de esta ciudad de Punto Fijo, la cual es pertinente según lo alegado por la defensa, ya que se encontraba en compañía del ciudadano DOUGLAS MEDINA, prestando labores de Taxi independiente.
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
No se admiten las testimoniales de los ciudadanos JOSE FELIX NARVAEZ CUAURO y LUIS VARGAS, ya que la defensa alega, que dichos ciudadanos van a dar fe de que el ciudadano DOUGLAS MEDINA, es una persona responsable y de buena conducta, y eso no se relaciona con los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto son impertinentes dichas testimoniales.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los acusados de autos en forma individual que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE OPRIVACIÓN DELIBERTAD

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE Y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. En relación a la solicitud de revisión de medida, las víctimas en el presente asunto, las víctimas manifestaron que todo fue tan rápido que ellos no vieron bien a las personas que cometieron el hecho y a los ciudadanos los detienen, con los objetos pertenecientes a las víctimas, de tal manera que se mantiene la medida de privación de Libertad, toda vez que no han variado los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JOSE ALBERTO CANDURIN MELENDEZ, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE Y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y parcialmente las testimoniales ofrecidas por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten la Acusación por los Delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RANDY JOSE COLMENARES PERNALETE Y LUZMARY JOSE CASTRO LUQUE, y no se admite la calificación de Resistencia a la Autoridad. TERCERO: El Tribunal les impone a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados manifestaron en forma voluntaria, individual, sin apremio ni coacción que no admitían los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA,

GREGORY COELLO