REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009467
ASUNTO : IP11-P-2012-009467


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JHON KEYLIN CHIRINO LOYO
DEFENSOR PUBLICO 2º PENAL: ABG. OSCAR GOMEZ


RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

En fecha 26 de Febrero de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la aprehensión del ciudadano JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en la calle 0 casa s/n tipo rancho del Sector Los Rosales, Punta Cardon, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.128.753, a quien este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2013, le decretó orden de aprehensión.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy 26 de Febrero de 2013, siendo las 2:56 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación, en virtud de orden de aprehensión contra el ciudadano: JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ. A tal efecto se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para solicitar de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 23 de Enero de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, a los cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, intervino el Defensor Público, abogado ABG. OSCAR GOMEZ, y expuso: “En tal sentido y oído la ratificación de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, contra mi defendido y visto que nos encontramos en una etapa incipiente por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete en contra de mi defendido una la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 1 del COPP; consistente en arresto domiciliario hasta tanto el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo. Es todo.”

En tal sentido el Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y decreta contra el imputado JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE RUIZ, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se decrete l que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

En fecha tres (03) de Septiembre del dos mil doce 2012 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA MARGARITA CALDERA OSECHAS, C.I.V.-14.824.734, quien manifestó y expuso: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos KEILY LOPEZ y YAMILET LOPEZ, ya que ellos se encontraban tomando licor con mi hermano de nombre JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS y de pronto comenzaron a darle puñaladas con un pico de botella y cuchillos, desconozco los motivos, es todo…”

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber realizado las primeras averiguaciones relacionadas con el presente caso así como realizar la inspección Técnica y ubicar a las personas que hayan sido testigos presenciales del presente hecho.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01671, al lugar los hechos de fecha 02/09/2012, suscrita por los funcionarios Agentes Ercides Low, y Agente Freddy Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sector los Rosales, Punta Cardon, Calle O, casa sin numero Jurisdicción del Municipio Carirubana cuyo resultado fue infructuoso, toda vez que no se encontraron elementos de interés criminalísticos en el sitio del suceso.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/09/2012, suscrito por el agente DREWIN GRANADILLO donde deja constancia de que las averiguaciones relacionadas con la causa K-12-0175-2026, que sigue ese despacho donde procedieron a realizar consulta a través del sistema de investigación e información policial SIIPOL, con enlace SAIME los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, V- 25.128.753, Y YAMILETH TERESA LOYO RODRIGUEZ V- 19.449.106 quienes aparecen como investigados en la presente causa.
4. ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el funcionario agente DREWIN GRANADILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, a la ciudadana MARIA LUCIA LOYO RODRIGUEZ, en la cual manifestó lo siguiente” Resulta que el 02-09-2012, se encontraban tomando en el patio de mi casa mi hijo JHON KEYLI CHIRINOS, mi hermano YAMILETH, estaba JUNIOR RUIZ, ex pareja de mi hermana y otras personas que no conozco luego que se hicieron las 12:00 de la madrugada yo estaba acostada en mi cuarto cuando escucho unos gritos y Salí a ver que pasaba y me sorprendí porque había mucha gente alborotada todos peleaban y vi mucha sangre entonces yo me metí para desapartarlos ya que mi hermana y mi hijo estaba ahí entonces trate de interceder pero me cortaron con un cuchillo en el hombro izquierdo, luego perdí el conocimiento y desperté en el ambulatorio de punta cardon.-
5. ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el funcionario agente DREWIN GRANADILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, a la ciudadana MARIALYS DEL CARMEN CHIRINO LOYO, en la cual manifestó lo siguiente” Mi hermano JHON KEYLIN llego a mi casa con JUNIOR RUIZ, luego llegaron varios amigos de mi hermano y se sentaron a beber licor en el patio al poco rato llego mi hermana MARIA LOYO, con una amiga de nombre ROSA, y comenzaron a beber allí también estaba un chamo apodado JAN, quien es cuñado de mi otra tía estuvieron celebrando como hasta las 12:00 de la madrugada que escuche unos gritos y pude ver que JUNIOR estaba dándole golpes a mi tía YAMILETH en el rostro entonces nos metimos para quitársela y no la golpeara mas de pronto veo que mi tía sangraba mucho por el hombro izquierdo entonces lleve a mi mama para el ambulatorio después me entere que JUNIOR se desmayo y que estaba apuñaleado y estaba en el hospital.
6. ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 05 de Septiembre de 2012, por el funcionario agente DREWIN GRANADILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, a la ciudadana ROSA AMELIA CORNIER, en la cual manifestó lo siguiente” Una conocida del barrio de nombre LUCIA CHIRINOS me invito a su casa que iban a tomar entonces me fui y cuando llegamos no había nadie en esa casa al rato llegaron de la playa otros conocidos de nombre JUNIOR RUIZ, JHON KEYLI Y YAMILETH, también llegaron otros que no conozco yo estaba sentada con LUCIA a unos y pude ver que JUNIOR, estaba en el piso muy tomado y me sorprendí cuando JHON KEYLI se le monto encima y le dio muchas puñaladas hasta que se canso y JUNIOR gritaba y se quejaba entonces yo fui a quitárselo de encima Y JHON KEYLI me tiro una puñalada y me rozo en el antebrazo izquierdo luego JHON KEILY se fue de la casa con el cuchillo como pudimos llevamos a JUNIOR al hospital donde se encuentra recluido.
7. ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Num.1538, suscrita en fecha 05 de Septiembre de 2012, por el Funcionario Medico Forense Estilita Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se deja constancia de haber realizado reconocimiento medico a la Ciudadana ROSA AMELIA CORNIER, a quien se le aprecio: Herida cortante de 2cm. Sin suturar en cara posterior de antebrazo izquierdo tercio superior , Excoriaciones en cara posterior de antebrazo izquierdo tercio distal, Estado general satisfactorio, con un lapso de curación de Ocho (08) días, con lesiones de carácter Leve.-
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2012, suscrito por el agente DREWIN GRANADILLO donde deja constancia de que las averiguaciones relacionadas con la causa K-12-0175-2026, que sigue ese despacho se traslado en compañía del funcionario agente NESTOR PEREZ, hacia una casa tipo rancho ubicado en la calle o sector los rosales de punta cardon, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos JHON KEYLI CHIRINO Y YAMILETH LOYO, quienes figuran como autores del presente hecho una vez en el presente hecho se entrevistaron con varios moradores y transeúntes del lugar lograron ubicar el rancho en cuestión el cual se encontraba totalmente destruido y abandonado sostuvieron entrevista con habitantes de esa calle quienes no quisieron ser identificados por temor a verse involucrados en algún expediente y que en relación a las personas que Vivian en el rancho destruido se habían ido huyendo hacia la ciudad de Maracaibo ya que son originarios de esa ciudad, donde procedieron a realizar.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2012, suscrito por el agente DREWIN GRANADILLO donde deja constancia de que las averiguaciones relacionadas con la causa K-12-0175-2026, que sigue ese despacho donde deja constancia de que luego de leídas y analizadas las actas procesales así como las entrevistas tomadas a los testigos del presente hecho, se desprende que el 02-09-2012, en horas de la noche celebrando una reunión en la casa de MARIA LUCIA LOYO RODRIGUEZ, se encontraban la victima y el victimario tomando licor, luego de las 12:00 de la noche surgió una discusión entre JUNIOR JOSE RUIA, su ex pareja YAMILETH TERESA LOYO, quien termino siendo agredida salvajemente por JUNIOR por lo que el ciudadano JHON KEYLI CHIRINO al ver que JUNIOR le daba golpes a su tía YAMILETH saco un arma blanca y se le fue encima a JUNIOR RUIZ, quien resbala cae al piso y es cuando aprovecha JHON KEYLI para causarle múltiples heridas en varias partes del cuerpo dejándolo en estado agonizante por lo que huyo del lugar en veloz carrera, la victima fue trasladada al hospital calles sierra, donde fue atendido y esta en condición estable, debido a lo antes expuesto y a la existencia de suficientes elementos de convicción y en vista de que el victimario se encuentra prófugo solicitan al ministerio publico ORDEN DE APREHENSION en contra de JHON KEYLI CHIRINO LOYO.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2012, suscrito por el agente YENNSER GOMEZ donde deja constancia de que las averiguaciones relacionadas con la causa K-12-0175-2026, que se inicio por uno de los delitos Contra las personas, recibieron llamada de la centralista de guardia de protección civil informando que en la morgue del hospital calles sierra yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien había ingresado al hospital en fecha 03-09-2012, presentando varias heridas producidas por arma blanca por lo que se traslado en compañía del funcionario ERCIDES LOW, con el fin de corroborar dicha información en las afuera de la morgue se le acerco un ciudadano de sexo masculino manifestando ser el progenitor del ciudadano hoy occiso quien quedo identificado como RUIZ PITER ANGELO EMIRO, quien le manifestó que recibió llamada telefónica de parte de su nieto manifestando que su hijo JUNIOR RUIZ había fallecido por las heridas producto de una riña originada el 03-09-2012, procedieron a realizar la necrodactilia, fijación fotográfica e inspección técnica al cadáver.
11. ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1703, de fecha 01/10/2012, suscrita por el Medico Anatomopatólogo Dra. MERY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera JUNIOR RUIZ , donde se concluye que a causa de la muerte se produjo por: SHOP SEPTICO CON PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL COMO COMPLICACION DE TRAUMA TORACOABDOMINAL PENETRANTE PRODUCIDO POR ARMA BLANCA.
12. ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12 de Octubre de 2012, por el funcionario agente DREWIN GRANADILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, a la ciudadana REINA LUCERO RUIZ OSECHAS, en la cual manifestó lo siguiente” Yo estaba tomando licor en la casa de mi suegra LUCIA, en compañía de mi hermano JUNIOR JOSE RUIZ (OCCISO), mi pareja JHON KEYLIN CHIRINOS, mi cuñada YAMILETH LOYO, mi suegra LUCIA, una vecina llamada ROSA, un amigo de nombre GERALDO, de pronto hubo una discusión entre YAMILETH y mi hermano JUNIOR luego mi hermano le dio un golpe en el rostro , en eso YAMILETH le dio una puñalada y luego JHON KEYLIN se le fue encima con un cuchillo y le dio muchas puñaladas, entonces yo me fui a la casa para avisarle a mi mama y cuando regreso vi a JUNIOR que estaba en el piso sangrando, como pudimos lo llevamos al hospital donde estuvo recluido por varios días hasta que falleció debido a las heridas.-
13. ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12 de Octubre de 2012, por el funcionario agente DREWIN GRANADILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, a la ciudadana LUIS EDUARDO GONZALEZ ESPINOZA, en la cual manifestó lo siguiente” Ese día yo estaba bebiendo con mi cuñado JUNIOR JOSE RUIZ (occiso), YAMILETH, LUCIA, KEYLIN, de pronto JUNIOR comenzó a discutir con YAMILETH quien recibió un golpe en el rostro de JUNIOR entonces YAMILETH agarro un cuchillo y le dio una puñalada en el costado y una en la barriga, luego KEYLIN comenzó a darle puñaladas entonces yo me fui corriendo a avisarle a la familia de JUNIOR y cuando regrese vi a JUNIOR tirado en el piso lleno de sangre.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

De los elementos de convicción que se discriminaron con anterioridad, se observa de que existe señalamientos directos sobre la participación del ciudadano JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, en el Homicidio de JUNIOR JOSE RUIZ, siendo procedente decretarle la respectiva medida de privación judicial Preventiva de Libertad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En lo que respecta al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JUNIOR JOSE RUIZ, existen fundados elementos de convicción.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, es partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Homicidio Calificado establecido en el ordinal primero del artículo 406 del Código penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. Por otra parte el daño causado debido a que es participe en la presunta comisión de Un homicidio consumado. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado tiene conocimiento de la ubicación de la residencia de las víctimas Indirectas y testigos colocando en peligro la investigación.

De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, la privación judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano JHON KEYLIN CHIRINO LOYO, la privación judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadanos JUNIOR JOSE RUIZ (OCCISO) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión LA Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente Resolución se publicaría dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como en efecto se hizo, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GREGORY COELLO