REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003846
ASUNTO : IP11-P-2013-003846


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Vista las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MARIA EUGENIA DUGARTE, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano WILLY ALBERTO MATA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, no posee cédula de identidad de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-12-1987, Domiciliario: Creolandia Sector el Papagayo, calle Las Palmas, Casa sin numero de color amarillo pilones Blancos a una Cuadra de la Carnicería la “BEBA” Municipio Los Taques Punto Fijo Estado Falcón., a quien detiene por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado por estar presumiblemente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, igualmente manifestó que según lo que se desprende de actas no existen suficientes elementos de convicción para establecer que estamos en presencia del delito antes mencionado, es por lo que solicita la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: WILLY ALBERTO MATA CHIRINOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.” De seguidas prosiguiendo con lo establecido en el articulo 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando WILLY ALBERTO MATA CHIRINOS, que NO deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. NELITZA APONTE, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción”.

El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 19 de Febrero de 2013, en la cual consta la aprehensión del ciudadano WILLY ALBERTO MATA CHIRINOS, realizada por funcionarios adscritos al Comando Guaranao de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que a las 8:30 de la mañana del día 19 de Febrero del año en curso, realizaban labores de patrullaje por el sector Papagayo, en la calle principal de Creolandia, y observa a un sujeto que se desplazaba por el sector y se le dio la voz de alto, pero el sujeto hizo caso omiso y emprendió huida, y se dio captura al sujeto quien forcejeo con un integrante de la comisión logrando neutralizarlo, se le requiso y se procedió a detenerlo

Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.

Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones al ciudadano WILLY ALBERTO MATA CHIRINOS, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano sean autor o partícipes del delito que se le atribuye y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal, y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala


Abg. Gregory Coe