REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000185
ASUNTO : IP11-P-2008-000185
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZA QUE REALIZA LA AUDIENCIA: ABG. KARLA MORALES MORA
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: LARRY RINCON SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ
VICTIMA: BERQUI YAMIRA ROMERO DE GUZMAN
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 19/07/12/ en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 19 de Julio del 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estadio Falcón, a cargo para la fecha de la ABG. KARLA MORALES MORA en su condición de Juez Titular, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
LARRY RINCON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.296.120, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/03/1979, de profesión Taxista, Hijo Alida Rosa Sánchez De Rincón Y Sergio Tulio Rincón, domiciliado en MUNICIPIO SANTA RITA CALLE CARABOBO CASA Nº 06, LA RITA ESTADO ZULIA, Teléfono: 0412-6603884,.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta Acta policial de fecha 04 de Febrero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas Punto Fijo. Donde dejan constancia que en Villa Marina, siendo las 9:30 horas (uso horario local)….. recibió una llamada telefónica notificándole acerca de una colisión entre una moto de agua y una embarcación de servicio recreativa que remolcaba a un flotador tipo banana a la altura del Hotel Villa Caribe aproximadamente a 70 metros de la orilla de la playa, constando la información recibida al identificar en la orilla de la playa a la moto de agua con el nombre de Mariel, matricula AJZL-0-3095, bandera venezolana conducida por LARRY RINCON, así mismo identifico la lancha de servicio recreativo como Mabel, matrícula AMMT-2554, bandera venezolana, siendo patroneada por WILLIAN MAVARES ROMERO…
En fecha 14 de Mayo de 2009, la Fiscalía 15 del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra el ciudadano LARRY RINCON SANCHEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 ORDINAL 2º DEL Código Penal, y en fecha 01 de Octubre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso un Año de Régimen de Prueba, con las siguientes condiciones: 1) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 2) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la cual la ciudadana Jueza informa a las partes la naturaleza del presente acto verificando el régimen de prueba de un (01) año y las condiciones impuestas al ciudadano LARRY RINCON SANCHEZ, 1) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 2) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones. Ahora de la verificación del contenido de las resultas se evidencia que consta en el expediente 1) CONSTACIA DE FINALIZACION DEL REGIMEN DE PRUEBA, EMITIDO POR LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION MARACAIBO ESTADO ZULIA, FIRMADA POR EL DELEGADO DE PRUEBA ABG. ODESSA JORDAN 2) CONSTACIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA EMPRESA DE TRANSPORTE SALVADOR A.C. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso que se ha cumplido con las condiciones impuestas, en virtud de que el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Suspensión Condicional del Procesal. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado la importancia de la presente audiencia, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Exponiendo el mismo ya ha cumplido con la condición impuesta. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica ABG. OSCAR GOMEZ: quien expuso verificada las condiciones impuestas, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Norma Penal Adjetiva. En concordancia con el artículo 48 numeral 7. Ahora bien mí defendido al momento de que fue individualizado en la presente causa y en virtud de que al momento de librar las boletas de notificación la dirección no era exacta se libro orden de aprehensión en su contra, pero luego de colocarse a derecho, la misma no fue dejada sin efecto, por lo cual solicito las siguiente peticiones 1) Que se nombre a mi defendido como correo especial a los fines de que sea excluido 2) Solicito también tres juegos de copias certificada de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y del auto motivado del mismo.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia) finalizó, y el ciudadano LARRY RINCON SANCHEZ, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia) establecen lo siguiente:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LARRY RINCON SANCHEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 ORDINAL 2º DEL Código Penal, y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las boletas de Notificación de la presente publicación a las partes y víctimas. Líbrese Oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el sobreseimiento de la causa y que sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL). Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO
GREGORY COELLO