REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005747
ASUNTO : IP11-P-2010-005747
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA
VICTIMA: PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA,
RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
En fecha 04 de Febrero de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la aprehensión del ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.577 de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión artesano, natural de Coro, Estado Falcón, Domiciliado en el Callejón Díaz, sector 05 de Julio, casa 05, del Municipio Miranda Estado Falcón, a quien este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2010, le decretó orden de aprehensión.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, 04 de Febrero de 2013, siendo las 3:59 de la tarde, se dio inicio a la audiencia de Presentación, en virtud de orden de aprehensión librada en contra del ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.929.527; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.929.527; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al aprehendido del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JAVIER GUANIPA, quien manifestó: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a las precalificaciones realizadas en el presente audiencia, por cuanto según se desprende de los hechos narrados por la ciudadana Elimar Penélope Meléndez, la cual en la denuncia manifestó que fue atacada por un ciudadano, quien la llevo a un lugar oscuro le subió la vestimenta y abuso sexualmente de ella de igual manera le quito el celular y la amenazo de muerte. De los elementos probatorios, la cual se origina por unas declaraciones utilizadas como prueba, donde esta defensa las considera de carácter referencia. Por cuanto ninguna persona observo los hechos. Esta defensa no desea faltarle el respeto al Tribunal, pero no podemos retrotraer al código de enjuiciamiento criminal donde ese tipo de prueba de carácter referencial se tome como elemento de convicción. En la actuaciones consta experticia forense, donde aparecen una serie de excoriaciones en la parte vaginal se encuentra sana, se encontraron rastro de tierra, pero no constancia de que hubo una penetración. En cuanto al Robo Agravado, para que se materialice este tipo de delito debe correr el peligro de vida de la supuestamente, cosa que nunca manifestó la victima. Si analizamos la definición que tiene en la real academia española la palabra arma. “Todo instrumento utilizado contra las persona puede cáusale la muerte”. Ella solo manifestó que el sujeto le dio unos golpes. Podríamos hablar de un Robo Genérico. Ahora bien ciudadano Juez mi representado recibió un beneficio procesal, en días anteriores por cuanto esta sufriendo de problemas al orinar: En tal sentido solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 84 CRVB. Solicito una medida menos gravosa. Por cuanto ya un medico realizo una evaluación previa a mi defendido y determino la enfermedad que padece. Ratificando la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 del COPP, concatenado 257 ejusdem, por cuanto los únicos elementos de convicción solo existen unas entrevistas de carácter referencial. Se solicita copias simples de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2, por el tipo de delito precalificado por la representación del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública a favor del imputado RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ. Se decreta que la presente causa que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
En fecha 16/10/2010, como a las 11:30 horas de la noche, la ciudadana PENELOPE ELMAR MELENDEZ VENTURA, se dirigía a un negocio de nombre Paso Largo, a comprar Pollo y cigarrillos, en el sector Caja de Agua, cuando fue interceptada por el imputado, quien la golpeó en la boca, y esta al caer, la arrastro hasta una zona enmontada adyacente a la calle, donde le subió la falda y le quito la prenda íntima y abusó sexualmente de ella, de igual forma la despojó del teléfono celular que tenía.
De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:
• Denuncia de fecha 17 de Octubre de 2010, realizada por la ciudadana PENELOPE ELMAR MELENDEZ< VENTURA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual señala que coloca la denuncia porque en la noche del día 16 de octubre de 2010, en horas de la noche, salio a comprar un pollo en el negocio Paso Largo y cuando venía de vuelta, siente una persona detrás de ella y al voltear observa a un sujeto desconocido quien la golpea en la boca y esta cae en el suelo y la arrastra a un monte al lado de la calle y abusa sexualmente de ella, y ella como puede se suelta de la mano del sujeto y se monta en un taxi y le dice que la lleve a la policía porque el sujeto la había violado.
• Acta Investigación Penal de fecha 17-10-2010, suscrita por el funcionario Dtve. VICTOR DOMINGUEZ, adscrito al Cicpc Punto Fijo, en la cual consta que en compañía de los funcionarios Dttve. RAFAEL MOTA, y Agente SAUL ROMERO, y de la ciudadana PENELOPE MELENDEZ (víctima), se trasladó hacia la calle El Sol, sector Aeropuerto de esta ciudad, con la finalidad de pesquisar y practicar la correspondiente inspección Técnica al sitio del sucedo logrando colectar una pieza de ropa interior de mujer de color negro, reconocida como suya por la víctima.
• Inspección Técnica No. 0890, de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios Dtve. RAFAEL MOTA, y Agte. SAUL ROMERO, adscritos al Cicpc Punto Fijo, en la cual constan las características del sitio del suceso y la colección de una prenda intima femenina, reconocida por la víctima como suya.
• Planilla de Descripción de Remisión de Evidencias, de fecha 17-10-2010, suscrita por el funcionario Dtve. RAFAEL MOTA, consistente en una (01) pantaleta tipo hilo, negra, marca EAN, talla M, un (01) sostén negro, marca EAN, talla B, y una (01) bata, de tela estampada de flores multicolor sin marca.
• Informe de Reconocimiento Médico legal No. 1567, de fecha 18-10-2010, suscrito por la Médico Forense ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al Cicpc Punto Fijo, en el cual consta que examinó a la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, a quien le apreció entre otras cosas lesiones: “…equimosis y excoriación en cara anterior de cuello tercio inferior, excoriaciones en fase costrosa en codo derecho y en codo izquierdo, equimosis en cara antero-lateral interna de muslo izquierdo, excoriación en rodilla izquierda, GINECOLÓGICO: …Laceración a nivel de horquilla y en cara interna del labio mayor izquierdo en su tercio inferior…CONCLUSIÓN: TRAUMATISMO EN AREA GENITAL.
• Acta de Entrevista de fecha 02-11-2010, suscrita por la ciudadana PENICHE ARCAYA SILVIA YOSELYN, de la cual se desprende que manifestó entre otras cosas que: “…el día 17-10-10, yo estaba en la estación de servicio con mi esposo y pasó corriendo un muchacho hacia paso largo que le dicen René, quien vivía en el galpón con mi esposo…y dijo que la primera que viera se le iba a pegar atrás…y a la mañana siguiente nos enteramos que había violado a una muchacha, después el día martes el fue al galpón y mi esposo lo corrió…el se llama RENE RODRÍGO RODRÍGUEZ,….estaba todo drogado y borracho y era el único que estaba por ahí esa noche buscando mujeres…”.
• Acta de entrevista de fecha 02-11-2010, suscrita por el ciudadano PÉREZ GERARDO GREGORIO, de la cual se desprende que manifestó entre otras cosas que: “…el día sábado 17-10-10, un tipo de nombre RENE, llegó al galpón donde vivo a las 8:00 de la noche, diciendo que necesitaba una mujer que quería estar con una mujer…después lo vi como a las 12:00 de la madrugada que iba corriendo hacia Paso Largo y decía que iba a buscar a una mujer, después no lo vimos mas hasta el martes que se presentó en el galpón sin bigotes con el pelo cortado…bueno el se pone a tomar y se pone violento y agresivo y siempre se la pasa queriendo estar con mujeres…”.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
En tal sentido la defensa solicita la libertad de su defendido, ya que no podemos donde la prueba referencial se tome como elemento, que no hubo constancia de penetración en el informe, sin embargo al concatenar las entrevistas realizadas a SILVIA YOSELIN PENICHE ARCAYA y GERARDO GREGORIO PÉREZ, y la denuncia se verifica la comisión de un hecho punible, y con respecto al examen médico forense aun cuando no se indica si hubo penetración, si se observa traumatismos en área genital, y de igual forma alega la defensa con respecto al Robo Agravado, para que se materialice este tipo de delito debe correr el peligro de vida, gravosa, no obstante en el artículo 458 del Código Penal, establece una serie de circunstancias para configurar el tipo penal, tales como que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, es decir, que no son concurrentes tales circunstancias, sino basta que exista la amenaza a la vida, por tales motivo no es procedente la solicitado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En lo que respecta al Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción, que establecen una presunción de que el ciudadano RODRIGO RENE MOLINA, es el autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de Diez a Quince años de prisión, y el de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado tiene conocimiento de la ubicación de testigos colocando en peligro la investigación.
De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar al ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.929.527; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, la privación judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano RODRÍGO RENE MOLINA RODRÍGUEZ, la privación judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PENELOPE ELIMAR MELENDEZ VENTURA, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión en forma provisional la Zona Policial Nº 02, de Punto Fijo, estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Se hace constar que las partes quedaron notificadas de la publicación de la presente decisión a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO