REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dieciocho (18) de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001138
ASUNTO : IP11-P-2007-001138

AUTO DECLARANDO INOFICIOSA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Nelitza Aponte, Defensora Publica Primera ejerciendo la defensa del ciudadano: CESAR EDUARDO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.606.466, nacido en fecha 19-07-1988, domiciliado en la calle Siete, casa Nro. 53, Azuay, cerca de la Iglesia, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN SIMON ORTIZ PULGAR, consistiendo en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; este Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 14.06.2007 se celebra audiencia oral de presentación de imputado en contra del ciudadano CESAR EDUARDO SALAZAR, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN SIMON ORTIZ PULGAR, a quien le fuera impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 30.07.2007: Se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CESAR EDUARDO SALAZAR, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN SIMON ORTIZ PULGAR.
En fecha 03.07.2009: Se dicto auto mediante el cual se acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, IMPONIÉNDOLE a su vez la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Despacho; decisión esta que quedara definitivamente firme en razón de no haberse ejercido en contra de ella ningún recurso de ley.-
En fecha 12.01.2010: Se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar mediante la cual se deja expresa constancia de lo siguiente: “Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta a las partes que la referida audiencia se difiere para el día 26 de Enero de 2010, a las 10:00 de la mañana, indicando que el ciudadano acusado se encuentra detenido en el Internado Judicial de Coro en virtud de que el mismo ha sido condenado por el Tribunal de Ejecución” Resaltado nuestro.
En fecha 17.06.2010: se celebra audiencia preliminar, mediante la cual se ordena el AUTO DE APERTURA AJUICIO en contra del ciudadano CESAR EDUARDO SALAZAR, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN SIMON ORTIZ PULGAR, acordándose el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 29.06.2012: Se constituye el tribunal de manera Unipersonal, encontrándose pendiente por su celebración reprogramada para el día 07.03.2013.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

Así pues, se observa como del brevísimo recorrido procesal que fuera realizado que el ciudadano CESAR EDUARDO SALAZAR se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la fecha del 03.07.2009, dado el decaimiento de medida acordado por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial; decisión esta que adquirió firmeza en razón de no haber sido recurrida por ninguna de las partes intervinientes.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN SIMON ORTIZ PULGAR y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente las medidas cautelares decretadas para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Ahora bien, a los fines de resolver a cerca de la situación de presunta detención del ciudadano ESAR EDUARDO SALAZAR, se ordena oficiar al Misterio Asuntos Penitenciario para el Poder Popular con atención a la Ministra Iris Valera a objeto de solicitarse se sirva informar a la MAYOR BRAVEDAD POSIBLE, el estatus referente a dicho ciudadano; e igualmente instar a la representación de la defensa publica Nº IV a objeto de que se sirva consignar la información relacionada con el ciudadano ESAR EDUARDO SALAZAR, que a bien tenga en los archivos llevados por ese despacho. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CESAR EDUARDO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.606.466, nacido en fecha 19-07-1988, domiciliado en la calle Siete, casa Nro. 53, Azuay, cerca de la Iglesia, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN SIMON ORTIZ PULGAR; todo vez que el mismo se encuentra en libertad desde el 03.07.2009, dado el decaimiento de medida acordado por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial.. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12.03.2012. SEGUNDO: A los fines de resolver a cerca de la situación de presunta detención del ciudadano ESAR EDUARDO SALAZAR, se ordena oficiar al Misterio Asuntos Penitenciario para el Poder Popular con atención a la Ministra Iris Valera a objeto de solicitarse se sirva informar a la MAYOR BRAVEDAD POSIBLE, el estatus referente a dicho ciudadano; e igualmente instar a la representación de la defensa publica Nº IV a objeto de que se sirva consignar la información relacionada con el ciudadano ESAR EDUARDO SALAZAR, que a bien tenga en los archivos llevados por ese despacho. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013.



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES