REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diecinueve (19) de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000210
ASUNTO : IP11-P-2011-000210

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.-

Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana FRANCYS ZULLI SAUREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ROSSANA CRISTINA SIRIT LISCANO y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANDRES REYES PINEDA; mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R478068321, PLACAS: IAN-43T, USO: PARTICULAR.
En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido…. Resaltado nuestro.
Se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …” Cursiva nuestra.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... Cursiva nuestra.
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” Cursiva nuestra.
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos. Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R478068321, PLACAS: IAN-43T, USO: PARTICULAR y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 08 de Junio del año 2010, levantada por funcionarios adscritos a la sub. delegación del CICPC Punto Fijo, por cuanto el Ciudadano JOSE ANDRES REYES PINEDA, Cédula de identidad Nº V-11.765.235, Victima-Denunciante de Estafa, se presentó de manera espontánea, trayendo consigo el vehículo en cuestión quedando detenido a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; por ser imprescindible para la Investigación.
En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad de la ciudadana FRANCYS ZULLI SUAREZ GONZÁLEZ, del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R478068321, PLACAS: IAN-43T, USO: PARTICULAR; todavía se encuentra en discusión, ya que no se han esclarecido los hechos por el cual es objeto el vehículo supra identificado, por lo que se hace necesaria y pertinente su conservación, para el Debate de Juicio Oral y Público.
A juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indico anteriormente, es necesaria su conservación, ya que sigue siendo imprescindible para su investigación, visto que aún se encuentra en discusión la propiedad del mismo.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…” (Subrayado del Tribunal).
A tenor de lo antes plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…” Resaltado nuestro.-
Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R478068321, PLACAS: IAN-43T, USO: PARTICULAR; a la ciudadana FRANCYS ZULLI SUAREZ GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho Abg. Dimas Jesús Davalillo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1GR5330870, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R478068321, PLACAS: IAN-43T, USO: PARTICULAR; a la ciudadana FRANCYS ZULLI SUAREZ GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho Abg. Dimas Jesús Davalillo; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2013.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES