REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veintidós (22) de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000489
ASUNTO : IP11-P-2012-000489
ACTA DE INHIBICION
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2012-0000489, seguido en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 04.03.2012 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fiera decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estableciendo como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, a los fines de instarlo a tomar las medidas de seguridad que considere necesaria para proteger la integridad física de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, a quien se le sigue el presunto asunto penal, en apego con lo previsto en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TerceroSe declara CON LUGAR las solicitudes de copias certificadas solicitadas por los Abog. Freddy Enrique Franco, Samuel Medina, Dayana Rovira, Luís Martínez. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se publica la presente resolución a los doce (12) días del mes Marzo de 2012.-
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 88 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 88 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata.. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la publicaron de la presente inhibición. Cúmplase. Es todo termino y firma.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA