REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes cuatro (04) de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000979
ASUNTO : IP11-P-2009-000979

AUTO ACORDANDO LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-

Vista la solicitud planteada por la Abogada Claudia Méndez defensora privada ejerciendo la defensa de los ciudadanos : venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.16173, de 73 años de edad, nacido en fecha 17-09-1937, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Pensionado, Hijo de Juan José Hernández (D) y Carmen Natalia Olivares de Hernández, natural de Churuguara, Estado Falcón y residenciado en Avenida Rafael González Nº 12-34, Frente a la Base Naval de Punto Fijo estado Falcón y RICHARD DE JESUS HERNNADEZ MEDINA: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.696, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU, Hijo de Julio Cesar Hernández Olivares y Zoila Esperanza Medina, natural de Punto Fijo, Estado y residenciado Avenida Rafael González, Entre Perú y Panamá Nº 12-34, de Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MARTINEZ BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferida en el artículo 160 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
Alega la defensa entre otras cosas lo siguiente: “solicito al Tribunal se sirva revisar la medida cautelar que presentación cada 08 días que cumplen mis defendidos..”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal se aprecia que los acusados JULIO CESAR HERNADEZ OLIVARES y RICHARD DE JESUS HERNNADEZ MEDINA fueron presentados el día 27-04-2009 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siéndoles decretada en su contra Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consisten en el arresto domiciliario, e razón de los hechos imputados, siendo estos la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
La medida actualmente prevista en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal se mantuvo vigente hasta el día 01.06.2009 fecha en la cual se acordara la sustitución de la misma por la prevista en el articulo 242.3 del eiusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede; medida esta, que se mantiene hasta la presente fecha.
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, revisado como fuera el libro de presentaciones periódicas llevados por el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, signado bajo el Nº I específicamente las paginas 109, 110, 153 y 154, relacionados con los ciudadanos JULIO CESAR HERNADEZ OLIVARES y RICHARD DE JESUS HERNNADEZ MEDINA, se constata que las presentaciones periódicas por ante el Departamento de la OAP, si bien es cierto no han sido cumplida de manera puntual, no es tampoco menos cierto que las mismas se han realizado dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso; aunado a ello se denota claramente que existe desproporcionalidad en el mantenimiento de la misma, conforme con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente dado a la data de los hecho punibles presuntamente cometido por los mismos; es por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensa en relación a la extensión del lapso de presentaciones periódicas a favor de sus defendidos JULIO CESAR HERNADEZ OLIVARES y RICHARD DE JESUS HERNNADEZ MEDINA, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de quince (15) días a cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se mantiene y ratifica la medida referente a lo previsto en el articulo 242.6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA, ACTO HOSTIL, BIEN SEA DE MANERA PERSONAL O A TRAVÉS DE TERCEROS EN LA PERSONA DE LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, dado que considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional el mantenimiento de dicha medida cautelar impuesta e contra de de los referidos ciudadanos, en atención al resguardo de la integridad física de la presunta victima de actas, toda vez, que los mismos fueron acusados por presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensa privada Abogada Claudia Méndez defensora privada ejerciendo la defensa de los ciudadanos JULIO CESAR HERNADEZ OLIVARES: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.16173, de 73 años de edad, nacido en fecha 17-09-1937, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Pensionado, Hijo de Juan José Hernández (D) y Carmen Natalia Olivares de Hernández, natural de Churuguara, Estado Falcón y residenciado en Avenida Rafael González Nº 12-34, Frente a la Base Naval de Punto Fijo estado Falcón y RICHARD DE JESUS HERNNADEZ MEDINA: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.696, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-04-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU, Hijo de Julio Cesar Hernández Olivares y Zoila Esperanza Medina, natural de Punto Fijo, Estado y residenciado Avenida Rafael González, Entre Perú y Panamá Nº 12-34, de Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MARTINEZ BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas a favor de sus defendidos acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de quince (15) días a cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene y ratifica la medida referente a lo previsto en el artículo 242.6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA, ACTO HOSTIL, BIEN SEA DE MANERA PERSONAL O A TRAVÉS DE TERCEROS EN LA PERSONA DE LUÍS MARTÍNEZ BRACHO. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013.



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.



ABG. CARLOS GUILLEN V
EL SECRETARIO