REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000165
ASUNTO : IP11-P-2008-000165
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación N° 3CIT-155-2009 del 13 de octubre de 2009, procedente del Tribunal Tercero de Control Itinerante que funcionó en este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2008-000165, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2009, y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, previo abocamiento en esta misma fecha, por parte de quien suscribe el presente auto, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Control de Control Itinerante que funcionó en este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Indocumentado, nacido en fecha 22 de octubre no conoce el año, edad 20 años, de profesión u oficio albañilería , natural y residenciada en Sector el Cardonal, Barrio creolandia, Calle Bolívar, casa S/N cerca de la Planta de Gas , de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRLENA BETITZA OCANDO REVILLA; mas las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de SEIS (6) AÑOS, DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRLENA BETITZA OCANDO REVILLA; mas las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, en ese sentido se constata:
Que supra citado ciudadano, fue detenido el 30 de enero de 2008.
Que en fecha 01 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que en fecha 07 de mayo de 2009, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de autos su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena intramuros, por un total de cinco (5) años y quince (15) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar cinco (5) años y quince (15) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta, de Seis (6) años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, se establece que le resta aún por cumplir una pena de ONCE MESES 11) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 28 de febrero de 2014 inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de ocho años, más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que limitaa los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos por ser mas beneficiosa para el reo, los mismos proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena. Así tenemos que para el:
• Destacamento de Trabajo: al cumplir un (1) año y seis (6) meses de pena impuesta, YA CUMPLIDO.
• Régimen Abierto: al cumplir dos (2) años de pena, YA CUMPLIDO.
• Libertad Condicional: al cumplir el penado cuatro (4) años de la pena impuesta, YA CUMPLIDO.
• Confinamiento: al cumplir cuatro (4) años y seis (6) meses de pena corporal, YA CUMPLIDO.
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados el penado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control Itinerante que funcionó en esta Extensión Judicial, que condenó el penado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Indocumentado, nacido en fecha 22 de octubre no conoce el año, edad 20 años, de profesión u oficio albañilería , natural y residenciada en Sector el Cardonal, Barrio Creolandia, Calle Bolívar, casa S/N cerca de la Planta de Gas, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRLENA BETITZA OCANDO REVILLA; mas las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Pena. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Oficiar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros, a los fines de que imponga al penado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, del presente auto, así como informe a este Juzgado de su cumplimiento. Una vez realizado deberá incorporarlo en el expediente carcelario de la penada. Remítase copia certificada. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones., así como solicitar los posibles antecedentes penales que tenga la penada JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre la penada JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ZARRAGA. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros, los fines de que le practique la Evaluación Psicosocial al referido penado y remítase copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 13 días del mes de febrero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Yraima Paz de Rubio
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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