REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002132
ASUNTO : IP11-P-2012-002132


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones, mediante comunicación N° 3C-004-2013 de fecha 2 de enero de 2013, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-002132, dándose entrada en esta misma fecha y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, previo abocamiento en esta misma fecha, por parte de quien suscribe el presente auto, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 3 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.476, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación auto lavado, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-04-1993, Domiciliado en la Calle Ribas entre Paraguay y Uruguay, Casa 12, de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANGEL EDGARDO GONZALEZ GRATEROL (OCCISO) Y FREDDY MARIN (OCCISO.
Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de TRECE (13) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANGEL EDGARDO GONZALEZ GRATEROL (OCCISO) Y FREDDY MARIN (OCCISO, adquirió firmeza mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, por que éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.476, en ese sentido se constata:

Que supra citado ciudadano, fue detenido el 28 de abril de 2012.

Que en fecha 1 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 3 de diciembre de 2012, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de TRECE (13) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.476, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en el La Comunidad Penitenciaria de Falcón, por un tiempo de nueve (9) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar NUEVE (9) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN, al penado de marras, se establece que le resta aún por cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 28 de octubre de 2025 inclusive-. Así se Determina.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.476, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de ocho años, más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que limita a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos por ser mas beneficiosa para el reo, los mismos proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena. Así tenemos que para el:

• Destacamento de Trabajo: al cumplir tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de pena impuesta, es decir, el día 14 de septiembre de 2015.-
• Régimen Abierto: al cumplir cuatro (4) años y seis (6) meses de pena, es decir, el día 29 de octubre de 2016.-
• Libertad Condicional: al cumplir el penado nueve (9) años de la pena impuesta, es decir el 28 de abril de 2021.
• Confinamiento: al cumplir diez (10) años, un (1) mes y quince días de pena corporal, es decir el día 14 de junio de 2022.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados el penado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.476, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, en fecha 3-12-2012, que condenó al penado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.476, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación auto lavado, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-04-1993, Domiciliado en la Calle Ribas entre Paraguay y Uruguay, Casa 12, de la Ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ANGEL EDGARDO GONZALEZ GRATEROL (OCCISO) Y FREDDY MARIN (OCCISO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Falcón a los fines de que imponga al penado ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.476, del presente auto, así como informe a este Juzgado de su cumplimiento. Una vez realizado deberá incorporarlo en el expediente carcelario de la penada. Remítase copia certificada. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones., así como solicitar los posibles antecedentes penales que tenga la penada ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO, TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre la penada ROGER ENMANUEL ALVAREZ BRITO. Remítase copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 14 días del mes de febrero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abg. Yraima Paz de Rubio Abg. Mariela Morillo
Jueza de Ejecución Secretaria