REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168
ASUNTO : IK11-P-2013-000002
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 1J-185-2013 de fecha 24 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IK11-P-2013-000002, seguido contra los ciudadanos ROBERTH LORENZO DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.768.145 de 43 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 26-06-1970, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Carmen Díaz y Jesús Blanchard, domiciliado en la población de Villa Marina, calle Porlamar casa N° 2, teléfono 0269-849-32-40; ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756 de 62 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 08-11-1950, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Enriqueta Ventura y Jubenal Petit, domiciliado en la calle Acueducto N° 75 de Barrio Nuevo, sector Las Piedras de Punto Fijo teléfono: 0269-245-33-57, condenados por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.028.598 de 35 años de edad, nacido en Coro en fecha 02-01-1977, de estado civil Soltero, de profesión funcionario policial, hijo de Exilia Rosa Naranjo de Chirinos, domiciliado callejón cristal con Av. El tenis casa N° 55 de Coro, teléfono: 0426-769-80-07 y KARL LUGGY LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.263.002 de 38 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua en fecha 10-12-1974, de estado civil soltero, de profesión funcionario policial, hijo de Yolanda Josefina Lugo García, domiciliado en la población de Cumarebo, carretera nacional Morón Coro, casa sin numero, cerca de la Bodega la Esquina Caliente, frente a una casa de dos planta de la familia Tellería Estado Falcón; condenados por la comisión de los delito de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA y SECUESTRO AGRAVADO,, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.584.610 de 45 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 18.-12-1966, de estado civil casado, de profesión marino, hijo de Carmen Coromoto Naveda y Servando Romero, domiciliado calle la Marina N° 22, Carirubana, teléfono 0416-360-90-59; condenado por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO AGRAVADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 04 de enero de 2013, por el Tribuna Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, ROBERTH LORENZO DIAZ, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, KARL LUGGY LUGO GARCIA y KELVI ELY ROMERO NAVEDA.
Asimismo se evidencia que riela a los folios 44 al 54 del presente asunto, la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impone la pena corporal a los ciudadanos ROBERTH LORENZO DIAZ y ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO; a MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA y SECUESTRO AGRAVADO, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; y a KELVI ELY ROMERO NAVEDA de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO AGRAVADO.
Asimismo se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 23-01-2013, la cual riela a los folios 55 y 56 del presente asunto, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos ROBERTH LORENZO DIAZ y ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO, la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en ese sentido se constata:
Que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, ROBERTH LORENZO DIAZ, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, KARL LUGGY LUGO GARCIA y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, fueron detenido el día 16 de febrero de 2006.
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 19 de febrero del año 2006, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 20 de diciembre del año 2012, se realiza la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual los penados de autos, manifiestan al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, su voluntad de admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA y ROBERTH LORENZO DIAZ, la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; a MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, ROBERTH LORENZO DIAZ, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, KARL LUGGY LUGO GARCIA y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, han estado privados de libertad ininterrumpidamente desde el día 16 de febrero del año 2006, hasta la presente fecha, es decir, que llevan un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, ONCE(11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, recluido en el establecimiento del estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar a los penados: ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA y ROBERTH LORENZO DIAZ, la cantidad de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 15 de Abril del año 2016, inclusive.
A los penados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, se le resta la cantidad de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 15 de junio del año 2018, inclusive.
Al penado KELVI ELY ROMERO NAVEDA, se le resta la cantidad de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 15 de agosto del año 2017, inclusive. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, ROBERTH LORENZO DIAZ, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, KARL LUGGY LUGO GARCIA y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta a ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA y ROBERTH LORENZO DIAZ, es de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; de MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, es de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; y la de KELVI ELY ROMERO NAVEDA, de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo cual no les permite optar por tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso de los penados ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA y ROBERTH LORENZO DIAZ, condenados a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por haber cumplido a la fecha los mencionados ciudadanos, un lapso de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de la condena impuesta, pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto: al transcurrir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir los penados con SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento: deben cumplir con SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, es decir a partir del día 30 de septiembre del año 2013.-
Respecto a los penados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por haber cumplido a la fecha el mencionado ciudadano un lapso de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de la condena impuesta, pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto: al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional debe cumplir el penado con OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena, es decir a partir del día 05 de mayo de 2014.-
• Confinamiento: debe cumplir el penado con NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena corporal, es decir a partir del día 15 de mayo del año 2015.-
Respecto al penado KELVI ELY ROMERO NAVEDA, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por haber cumplido a la presente fecha el mencionado ciudadano un lapso de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de la condena impuesta, pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto: al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional debe cumplir el penado con SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, es decir a partir del día 15 de mayo de 2013.-
• Confinamiento: debe cumplir el penado con OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE DIAS de pena corporal, es decir a partir del día 30 de septiembre del año 2014.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, ROBERTH LORENZO DIAZ, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, KARL LUGGY LUGO GARCIA y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitados políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a los ciudadanos ROBERTH LORENZO DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.768.145 de 43 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 26-06-1970, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Carmen Díaz y Jesús Blanchard, domiciliado en la población de Villa Marina, calle Porlamar casa N° 2, teléfono 0269-849-32-40; ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756 de 62 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 08-11-1950, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Enriqueta Ventura y Jubenal Petit, domiciliado en la calle Acueducto N° 75 de Barrio Nuevo, sector Las Piedras de Punto Fijo teléfono: 0269-245-33-57, condenados por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.028.598 de 35 años de edad, nacido en Coro en fecha 02-01-1977, de estado civil Soltero, de profesión funcionario policial, hijo de Exilia Rosa Naranjo de Chirinos, domiciliado callejón cristal con Av. El tenis casa N° 55 de Coro, teléfono: 0426-769-80-07 y KARL LUGGY LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.263.002 de 38 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua en fecha 10-12-1974, de estado civil soltero, de profesión funcionario policial, hijo de Yolanda Josefina Lugo García, domiciliado en la población de Cumarebo, carretera nacional Morón Coro, casa sin numero, cerca de la Bodega la Esquina Caliente, frente a una casa de dos planta de la familia Tellería Estado Falcón; condenados por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA y SECUESTRO AGRAVADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.584.610 de 45 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 18.-12-1966, de estado civil casado, de profesión marino, hijo de Carmen Coromoto Naveda y Servando Romero, domiciliado calle la Marina N° 22, Carirubana, teléfono 0416-360-90-59; condenado por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO AGRAVADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, ROBERTH LORENZO DIAZ, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, KARL LUGGY LUGO GARCIA y KELVI ELY ROMERO NAVEDA, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 04 días del mes de febrero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Yraima Paz de Rubio
Jueza de Ejecución
Abg. Carlos Guillen
Secretario.-
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