REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005334
ASUNTO : IP11-P-2009-005334
CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la Conmutación de la pena en Confinamiento, a favor del penado DARWIN ANTEQUERA FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-03-1981, de estado civil soltero, de oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Esmeralda Coromoto Fino González y José Emiro Antequera Andara, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado Sector José Antonio Páez, calle 95 numero 125-1, Municipio Maracaibo, condenado a Cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia de fecha 31 de julio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, definitivamente firme mediante auto de 17 de agosto de 2012, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado en el computo realizado en virtud de la redención efectuada al mencionado penado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:
“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.
En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
Es el caso que el ciudadano DARWIN ANTEQUERA FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien terminaría de cumplir la pena principal el día 15 de junio del año 2013, según AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE LA REDENCION EFECTUADA, de fecha 07 de enero del año 2013. Así se Decide.
Ahora bien este Tribunal observa, que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:
• Que se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cumpliendo la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• Que riela en la presente causa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del ciudadano DARWIN ANTEQUERA FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, concluyendo que el penado tiene una BUENA CONDUCTA.”
• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.
• Que como ya se dijo ha cumplido con el tiempo de pena establecido en la ley para optar al confinamiento, es decir que ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual ha sido verificada, cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la cual queda establecida en la siguiente dirección: “AVENIDA 59, CASA N° 95-1-123, SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, DE LA PARROQUIA FRANCISCO AUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, la cual fue debidamente CONSTATADA “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Flacón, en esta misma fecha 07-02-2013.
Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado DARWIN ANTEQUERA FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al ciudadano DARWIN ANTEQUERA FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, en la dirección aportada ubicada en “AVENIDA 59, CASA N° 95-1-123, SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, DE LA PARROQUIA FRANCISCO AUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0261-8087088 y 0414-9663897”, Así se Decide.
En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado DARWIN ANTEQUERA FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, así como su fecha de culminación. Así tenemos que le resta por cumplir un total de CUATRO (04) MESES Y OCHO (8) DIAS, que sumado 1/3 de esta misma pena, es decir, UN (1) MES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (8) HORAS, le corresponde cumplir la pena de confinamiento el día 27 de julio de 2013. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado deberá residir en la siguiente dirección “AVENIDA 59, CASA N° 95-1-123, SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, DE LA PARROQUIA FRANCISCO AUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0261-8087088 y 0414-9663897”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil deL SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, DE LA PARROQUIA FRANCISCO AUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días.
Asimismo se acuerda que la presente resolución que otorga el Confinamiento al ciudadano DARWIN ANTEQUERA FINOL, así como de las condiciones establecidas en el mismo, deberán ser impuesta al mencionado penado por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, quien deberá informar a este tribunal del cumplimiento de la presente decisión. Así se determina.
Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA LIBERTAD INMEDIATA al penado DARWIN ANTEQUERA FINOL. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ciudadano DARWIN ANTEQUERA FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.831.935, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-03-1981, de estado civil soltero, de oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Esmeralda Coromoto Fino González y José Emiro Antequera Andara, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado Sector José Antonio Páez, calle 95 numero 125-1, Municipio Maracaibo, y como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado DARWIN ANTEQUERA FINOL, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón. SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente“AVENIDA 59, CASA N° 95-1-123, SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, DE LA PARROQUIA FRANCISCO AUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0261-8087088 y 0414-9663897”, no pudiendo trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, lugar donde se cometido el delito por el cual fue condenado. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA FRANCISCO AUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA FRANCISCO AUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil de la PARROQUIA FRANCISCO AUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la Constancia de Trabajo que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado DARWIN ANTEQUERA FINOL.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de febrero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Yraima Paz de Rubio
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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