REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000033
ASUNTO : IJ11-P-2010-000050

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 23 de diciembre de 2010, mediante comunicación N° 3C-2838-2010 del 21 de diciembre de 2010, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2010-000050, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010, y estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, previo abocamiento en esta misma fecha, por parte de quien suscribe el presente auto, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.479, de Treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Rafael Bravo y Maria Arteaga, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Uruguay entre Pinto Salina y Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº 30, al cruzar la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA O AMENAZA previsto y sancionado en artículo 456 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO.
Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria que impone la pena corporal de SEIS (6) AÑOS, DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA O AMENAZA previsto y sancionado en artículo 456 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, en ese sentido se constata:

Que supra citado ciudadano, fue detenido el 22 de julio de 2010.

Que en fecha 23 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 06 de diciembre de 2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JOHAN ALEXANDER BRAVO, ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial de Falcón y posteriormente en la Comunidad, por un total de dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de Seis (6) años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, se establece que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 22 de junio de 2016 inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOHAN ALEXANDER BRAVO, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de ocho años, más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que limitaa los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos por ser mas beneficiosa para el reo, los mismos proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena. Así tenemos que para el:
• Destacamento de Trabajo: al cumplir un (1) año y seis (6) meses de pena impuesta, TIEMPO YA CUMPLIDO.
• Régimen Abierto: al cumplir dos (2) años de pena, YA CUMPLIDO.
• Libertad Condicional: al cumplir el penado cuatro (4) años de la pena impuesta, es decir a partir del 22 de junio de 2014.
• Confinamiento: al cumplir cuatro (4) años y seis (6) meses de pena corporal, es decir día 22 de diciembre de 2014.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Asimismo, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados el penado JOHAN ALEXANDER BRAVO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó el penado JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.479, de Treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Rafael Bravo y Maria Arteaga, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Uruguay entre Pinto Salina y Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº 30, al cruzar la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS, DE PRISION DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA O AMENAZA previsto y sancionado en artículo 456 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Oficiar al Director del Internado Judicial de Falcón a los fines de que imponga a la penada JOHAN ALEXANDER BRAVO, del presente auto, así como informe a este Juzgado de su cumplimiento. Una vez realizado deberá incorporarlo en el expediente carcelario de la penada. Remítase copia certificada. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones., así como solicitar los posibles antecedentes penales que tenga la penada JOHAN ALEXANDER BRAVO. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre la penada JOHAN ALEXANDER BRAVO. Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de febrero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Yraima Paz de Rubio
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo
Secretaria