REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8587.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.751.333, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE AMALIO GRATEROL JATAR y JESUS ANTONIO GUARECUCO FILIPUZZI, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 7.258 y 154.362.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HEBER DAVID ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad No. V-8.502.407, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA, MARIA CAROLINA GARCIA MARIÑEZ y WILSON JESUS RAGA NARVAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.195, 11.741, 113.397, y 151.067, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa de Inmueble, presentada por la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ, en fecha 01 de Febrero de 2011, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS MARTINEZ MEDINA, en la que expone:
Que en fecha 11 de mayo de 2010, celebró por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el No. 91, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, un contrato de Opción de Compraventa o Promesa Recíproca de Compraventa, con el ciudadano HEBERT DAVID ROMERO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Caciques de la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; signada bajo el número catastral No. 000000002020905, constante de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (541,23 Mts2) de superficie y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintiocho Metros (28 Mts), con calle Norte No. 2; SUR: Veintiocho Metros (28 Mts), con parcela No. 35; ESTE: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts), Plaza Guaica; y OESTE: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts), Parcela Nº 33.
Que el mencionado inmueble le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de Mayo de 1996, bajo el No. 1, Folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Segundo Trimestre del año 1996.
Que en el mencionado contrato se estableció que el monto total de la venta sería de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), que serían pagados por el ciudadano HEBER DAVID ROMERO, de la siguiente manera: 1: La cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mediante cheque signado con el Nº 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO al momento de la firma del documento, 2: y el remanente, es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, según el contenido de la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa, anexo marcado con letra “A”
Que desde la fecha de la celebración del contrato de opción de compraventa o promesa recíproca de compraventa, hasta la fecha (25 de Enero de 2011), han pasado 259 días y el oferido comprador no ha pagado, ni la cantidad convenida en el particular 1, ni la cantidad convenida en el particular 2 de la cláusula segunda del contrato, lo que constituye un incumplimiento contractual en los términos del artículo 1167 del Código Civil, que da lugar a reclamar judicialmente la resolución del contrato.
Que fundamenta su acción en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1271, del Código Civil Venezolano.
Que procede a demandar por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa de Inmueble, al ciudadano HEBER DAVID ROMERO, para que convenga o en su defecto sea condenado, por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver o dejar sin efecto ni valor el contrato de opción de compraventa de inmueble o promesa recíproca de compraventa.
SEGUNDO: En entregarle dicho inmueble en perfectas condiciones, libre de bienes y de personas.
TERCERO: En pagarle las costas y costos procesales del presente juicio.
Que estima la demanda en la cantidad de: Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000, 00).
En fecha 02 de Febrero de 2011, se admite la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2011, el demandante otorga poder a los abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES PINEDA e ISELDA MEDINA AGÜERO y GIOVANNY AREVALO ARTUZA.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el demandado se dio por citado.
En fecha 31 de Marzo de 2011, el demandado otorga poder a los abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA, MARIA CAROLINA GARCIA MARIÑEZ y WILSON JESUS RAGA NARVAEZ.
En fecha 31 de Marzo de 2011, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención en la que expone:
Es cierto que en fecha 11 de Mayo de 2010, celebró contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana Helen Margaret Puchalski, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Caciques, en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contrato que está contenido en documento acompañado por la demandante marcado con la letra “A”, el cual expresamente reconoce como cierto y válido, y que son ciertas las estipulaciones que aparecen en el cuerpo del mismo.
Que niega rechaza y contradice que desde la fecha en que se celebró el contrato de Opción a Compraventa, es decir, desde el 11 de mayo de 2010, no le haya pagado a la accionante vendedora ni la cantidad convenida en el particular 1, ni la cantidad convenida en el particular 2 de la cláusula segunda del contrato; y en la que niega, rechaza y contradice que haya dejado pasar 259 días desde la celebración del contrato sin pagar ninguna de las cantidades a las que estaba obligado por la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa.
Que niega que haya incurrido en incumplimiento contractual dando lugar a la resolución del contrato; y que niega que a la fecha en que se interpuso la demanda haya sido imposible el cumplimiento del contrato en razón de que el cheque No. 11000297 del entidad Bancaria BANCORO, no tenía fondos, y que la liquidación de esa entidad bancaria es un hecho público comunicacional que nada tiene que ver con la presente causa.
Que en el contrato celebrado se convino que al momento de la firma del referido contrato se cancelaría la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000) mediante al emisión de un cheque signado con el número 11000297 del Banco Bancoro, los cuales efectivamente les fueron cancelados a la opcionante vendedora, en dinero efectivo, y la ciudadana Helen Margaret Puchalski le regresó el cheque que fuera emitido a su favor por cuanto la cantidad contenida en ese instrumento le fue pagada en efectivo, y como prueba de ello es que la accionante no tiene en su poder el cheque que se menciona en dicho contrato el cual se lo regresó el mismo día de su emisión, una vez que le entregó en efectivo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), en fecha 11 de mayo de 2010.
Que en la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa se establece que “El inmueble objeto de la presente Opción de Compraventa será entregado completamente saneado por evicción, libre de gravamen y solvente “EN EL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEFINITIVA”. (Mayúsculas, Resaltado y subrayado propios).
Que desde el día que suscribió el contrato de opción a compraventa, está ocupando el inmueble donde vive con su familia y que el demandante lo reconoce en el particular segundo del petitorio de la demanda, cuando afirma: “En entregarme dicho inmueble en perfectas condiciones libre de bienes y de personas”.
Que además la demandante señala como su domicilio la del inmueble que le ofrece en venta en el contrato cuya resolución se pide.
Que le resulta absurdo que ante su alegado incumplimiento se le haga entrega del inmueble cuando la conducta natural hubiera sido la no entrega y recurrir inmediatamente a solicitar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.
Que le parece absurdo que la ciudadana Helen Margaret Puchalski no ejerció en su contra, las acciones civiles y penales que la Ley concede al tenedor de un cheque cuando éste no es cobrado por insuficiencia de fondos.
Que también le parece absurdo por qué la ciudadana Helen Margaret Puchalski no acompaña en el libelo la prueba de su incumplimiento en el pago, consignando el cheque, que según su dicho nunca tuvo fondos para cobrarse.
Que la repuesta a esta pregunta es muy sencilla, porque la ciudadana Helen Margaret Puchalski, no tiene en su poder el cheque Nº 11000297 de la Entidad BANCORO, pues se le devolvió a él el mismo día que se firmó el contrato, y que no solo eso sino que le entregó el inmueble donde vive actualmente con sus hijos.
Que si bien es cierto que la demandante no hizo efectivo el cobro del cheque, no es menos cierto sí que recibió de su parte el pago de la cantidad contenida en ese instrumento.
Que el monto establecido en el contrato de opción de compraventa era la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000).
Que pagó a la opcionante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), al momento de la firma del contrato.
Que cancelaría el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble.
Que el plazo de la opción de compraventa se estableció en Ciento Ochenta (180) días prorrogables por un lapso de Treinta (30) días más.
Que el plazo inicial venció el 11 de noviembre de 2010 y la prórroga el 11 de Diciembre de 2010.
Que el Dos de Noviembre de 2010, cuando aún estaba vigente el contrato de opción de compraventa, canceló a la Opcionante vendedora la cantidad de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000) mediante cheque No. 00000020, contra la cuenta corriente No. 0108 0258 07 0100096378 del Banco Provincial, siendo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) abono a los Doscientos Mil que restaban del monto pactado en el contrato, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de abono.
Que el día en que canceló la cantidad señalada con el cheque No. 00000020, la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI le elaboró un recibo de puño y letra, en donde deja expresa constancia que el saldo de la opción de compra es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) más los intereses y que en dicho recibo de fotocopió el mencionado cheque.
Que todos los pagos que ha efectuado los ha realizado dentro de la vigencia del contrato de opción a compraventa, y que más allá ha pagado intereses sobre el monto de lo pactado, así como la mitad del monto a pesar de no estar obligado a ello, dado que no se ha cumplido la condición establecida de la opcionante vendedora le otorgue el documento definitivo de venta.
Que el mismo día dos de noviembre de 2010, con posterioridad a la entrega del cheque de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo), le entregó a la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) como abono a los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.0000,oo) restantes, tal como consta de recibo que ella le entregó. Que esa cantidad se la entregó mediante un cheque por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) con cheque No. 45614593, girado contra la cuenta No. 0134-0087-37-0873160497 de BANESCO, y otro por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) con cheque No. 00000096, girado contra la cuenta No. 0108 0258 07 0100096378 del Banco Provincial; cheques que están en poder de la demandante y que no fueron cobrados, con la deliberada intención de alegar ante el Tribunal un supuesto incumplimiento de su parte, lo cual resulta absurdo, pues el cheque por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo) sí lo cobró.
Que producto de los pagos realizados en fecha 02 de noviembre de 2011, se comenzaron los trámites para el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, lo cual está demostrado con el trámite de la solvencia municipal para Registro, donde aparece la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI como vendedora y el como comprador, y que repentinamente la demandante comenzó a darle largas a la firma del documento sin explicación alguna.
Que opera a su favor la excepción NOM ADIMPLETI CONTRACTUS.
Que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Por otra parte indica el demandado que el plazo de la opción de compra venta se estableció en CIENTO OCHENTA DÍAS prorrogable por TREINTA DÍAS y que el plazo definitivo venció el día 11 de diciembre de 2010.
Que pasó el mes de enero de 2011 y el esperaba una solución para que en definitiva se le hiciera legalmente la transferencia de la propiedad del inmueble.
Que en fecha 01 de febrero se entera que la ciudadana Helen Margaret Puchalski intentó la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, alegando un supuesto incumplimiento de parte de él, lo que da lugar a la reconvención que presenta.
Que la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI no ha cumplido no ha cumplido con la obligación de otorgarle el documento definitivo para transferirle la propiedad, a pesar de que ha cumplido con su obligación de cancelar las cantidades estipuladas en el contrato.
Que fundamenta la reconvención propuesta en el artículo 1167 y 1159 del Código Civil que establece la posibilidad de ejercer la resolución o el cumplimiento del contrato ante el incumplimiento de la otra parte de su obligación contractual.
Que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante mediante la cual reconviene a la ciudadana Helen Margaret Puchalski por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, para que convenga en lo siguiente:
Primero: en otorgarle el documento definitivo de compraventa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Caciques de la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (541,23 Mts2) de superficie y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintiocho Metros (28 Mts), con calle No. 2; SUR: Veintiocho Metros (28 Mts), con parcela No. 35; ESTE: Diecinueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19,82 Mts), Plaza Guaica; y OESTE: Diecinueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19,82 Mts), Parcela Nº 33, el cual le pertenece a la ciudadana Helen Margaret Puchalski, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el No. 1, folios de 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Segundo Trimestre de 1996.
Segundo: en pagar las costas y costos que originan la presente reconvención.
Que estima la reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000).
En fecha 06 de Abril de 2011, se admitió la reconvención presentada por la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2011, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, en la que expone:
Que niega, rechaza, y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia, todos los hechos alegados en la reconvención propuesta por el demandado.
Que niega, rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que en el día pautado para la firma del contrato de opción de compraventa, es decir, el día 11 de Mayo de 2010, el ciudadano HEBER DAVID ROMERO (demandante reconveniente), haya emitido el cheque signado bajo el Nº 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO, al momento de la firma del contrato, y que tampoco le haya cancelado luego de firmado el contrato la suma expresada en el referido cheque (Bs. 650.000, 00) en dinero efectivo.
Que niega, rechaza y contradice y no admite ni conviene que le haya devuelto el instrumento cambiario al ciudadano HEBER DAVID ROMERO (demandante reconveniente) por cuanto presuntamente le canceló el dinero en efectivo de la suma indicada en el cheque Nº 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO.
Que niega, rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que haya puesto en posesión del demando reconviniente el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que el demandado haya quedado comprometido a cancelar solo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble.
Que niega rechaza y contradice que el plazo inicial del contrato de opción de compraventa haya vencido el 11 de Noviembre de 2010 y que la prórroga haya vencido el 11 de Diciembre de 2010.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia, que el día 02 de Noviembre de 2010, el demandado reconveniente le haya cancelado la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como abono a los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) que presuntamente le restaban del monto pactado, aun cuando no estaba obligado a ello.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que no haya ocurrido la protocolización de la venta definitiva del inmueble, a pesar de que el plazo de la venta está vencido.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que el demandado reconveniente le haya solicitado en reiteradas oportunidades la protocolización de la venta definitiva, poniéndole a su disposición la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.00), que es según su dicho el presunto saldo de la opción de compraventa, que le queda por cancelar.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que ella (la demandante reconvenida) le haya dicho al demandado reconveniente, que debía hacer unos cálculos de lo que se le adeudaba y que presuntamente él (demandado reconveniente) debía pagarle por intereses porque el inmueble había subido de precio.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que el demandado reconveniente haya cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales sin que hasta la fecha se le haya otorgado el documento definitivo del inmueble objeto de la opción de compraventa.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que la reconvención hecha por el demandado reconveniente esté fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil vigente, que presuntamente establece la posibilidad de ejercer la Resolución o el Cumplimiento de su Obligación contractual.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que ella (la demandante reconvenida), no haya presuntamente cumplido con su obligación de otorgarle al demandado el documento definitivo mediante el cual se le transfiere la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta presunta y negadamente a pesar de haber cumplido con su obligación de pagar las cantidades estipuladas en el contrato de opción de compraventa.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta establezca que la opción tendría una duración de ciento ochenta (180) Días, contados a partir de la firma del documento y vencido ese tiempo sino se había protocolizado la venta definitiva, tendría una prórroga de treinta (30) días.
Que niega rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia ni los hechos, ni el derecho, ni el petitorio de la reconvención.
Que rechaza y contradice e impugna por exagerada la cuantía de la reconvención, fijada por el demandado en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), equivalente a 11.184,21 Unidades Tributarias, por ser muy alta esa estimación.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal negó la medida solicitada por el demando reconviniente en diligencia de fecha 25 de Abril del Año 2011.
En fecha 09 de Mayo de 2011, el demandado reconviniente apeló a la decisión dictada por el tribunal en auto de fecha 04 de Mayo de 2011.
En fecha 23 de Mayo de 2011, el tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el demandado reconveniente se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante reconvenida.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el nuevo Juez Temporal.
En fecha 26 de Mayo de 2011, la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 02 de Junio de 2011, se suspendió el curso de la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2012, se acordó la continuación de la causa.
En fecha 24 de Mayo de 2012, consta documento poder otorgado por la parte actora a los abogados José Amalio Graterol Jatar y Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se declara extemporánea la oposición formulada por la parte demandante por cuanto el lapso para formular la oposición a las pruebas precluyó en fecha 25 de Mayo de 2011 y se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 05 de Junio del 2012, se dictó un auto complementario subsanando la omisión con relación a la omisión al pronunciamiento de la oposición formulada por la parte demandada, señalándose que se admiten independientemente de la mencionada oposición salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal aclara que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de Junio de 2012, no tiene ninguna validez porque dicha oposición fue declarada extemporánea.
En fecha 18 de junio de 2012, se agrega oficio procedente de la Alcaldía del Municipio carirubana (folio 149)
En fecha 26 de Junio de 2012, consta evacuación de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2012, consta acto de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se agregó el oficio proveniente de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se ratificó oficio al Banco Provincial y se agregó escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2012, por el abogado Manuel Urbina Villavicencio.
En fecha 23 de Octubre consta renuncia de poder del abogado Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi.
En fecha 24 de octubre de 2012, se agregó oficio proveniente del Banco Provincial.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar, ordenando notificar a las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordena agregar actuación relacionada con la presente causa, según auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012 en el expediente No. 8656 (folio 190).
En fecha 27 de noviembre de 2012, se agregó oficio proveniente del Banco Provincial.
En Fecha 17 de Diciembre de 2012, consta la última notificación practicada tal como se acordara en el auto de fecha 05 de Noviembre de 2012.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir la presente controversia y limitándose la misma a la pretensión de la parte demandante de obtener la resolución de contrato de opción de compra de inmueble, pretensión que es negada por la parte demandada, quien a la vez pretende mediante reconvención el cumplimiento del mencionado contrato, siendo a la vez esta pretensión negada por la parte demandante, el tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Copia fotostática certificada del contrato de opción de compra-venta de inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, e fecha 11 de mayo de 2010, bajo el No. 91, Tomo 36, cuya resolución pretende la parte demandante y cuyo cumplimiento pretende la parte reconvincente, el cual se valora como demostrativo de la realización del mencionado contrato por las partes, como documento investido de fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
-Original de cheque No. 42297962, de fecha 28 de abril de 2010, contra la cuenta corriente No. 0134-0087-37-0873160497, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850,oo), alegándose que le fue entregado por el demandado para garantizar el cumplimiento del contrato cuya resolución demanda, e indicando el demando reconviniente que el mencionado cheque nada tiene que ver con este juicio y el mencionado cheque no fue causado, encontrando el Tribunal, que en efecto, no se menciona el referido cheque en el contrato, lo que no demuestra que se haya emitido ese cheque para garantizar el contrato en cuestión, dado que el cheque es un título autónomo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a este instrumento.
-Copia de recibo donde el ciudadano ELIO ANTONIO GARCÍA QUERALES declara recibir de la demandante la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), el cual no aparece en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
-Inspección judicial que no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
-Prueba de Informes al Banco BANESCO, Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del Estado Falcón y Oficina de la Empresa de Televisión por Cable INTER, constando respuesta de: 1) Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se indica que el inmueble ubicado en la calle Norte 2, Casa No. 36 de la Urbanización Los Caciques, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se encuentra inscrito en el SIGMA con la nomenclatura catastral 02020905, constituido por una casa-quinta, enclavada en una parcela de terreno de QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (541,23 Mts2) de superficie donde aparece como propietaria la ciudadana HELEN MARGARITA PUCHALSKI JIMENEZ, que presenta una morosidad por propiedad inmobiliaria correspondiente a los años 2011 y 2012, y que esa dependencia municipal otorgó solvencia para registro de documento (venta) donde adquiere el ciudadano HEBERT DAVID ROMERO, en fecha 04 de noviembre de 2012, que se valora como demostrativo de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 2) BANESCO, donde se indica que la cuenta corriente No. 0134-0087-37-0873160497, aparece registrada a nombre del ciudadano ROMERO HEBERT, que se evidencias chequeras asignadas a esa cuenta corriente y que el cheque serial 42297962 pertenece a esa cuenta corriente, que se valora como demostrativo de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. El resto de los informes solicitados no aparecen.
-Promueve testimoniales que no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
-Prueba de posiciones juradas que no fueron evacuadas y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
-Prueba de exhibición de documentos (cheque signado con el No. 11000297 de la Entidad Bancaria BANCORO), la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
-Documento firmado por la ciudadana HELEN MARGARETH PUCHALSKY JIMENEZ, donde recibe, en fecha 02 de noviembre de 2010, cheque No. 00000020 girado contra la cuenta corriente No. 0108-0258-07-0100096378 del Banco Provincial y donde declara que se le adeuda como saldo de la opción de compra, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) más los intereses, el cual fue impugnado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 (folio 108), promoviendo la parte demandada reconviniente mediante escrito de fecha 02 de junio de 2011, la prueba de cotejo no constando la evacuación de la misma, la cual era necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para probar la autenticidad del documento impugnado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
-Documento donde se evidencia copia de los cheques Nos. 45614593, contra la cuenta corriente 0134 0087 37 0873160497 del BANCO BANESCO por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), y 00000096, contra la cuenta corriente 0108-0258-07-0100096378 del Banco Provincial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), debidamente firmado por la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ, el cual fue impugnado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 (folio 108), promoviendo la parte demandada reconvincente, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2011, la prueba de cotejo, no constando la evacuación de la misma, la cual era necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para probar la autenticidad del documento impugnado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
-Planilla emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 04 de noviembre de 2011, que se refiere al inmueble ubicado en la calle Norte 2, Casa No. 36, Urbanización Los Caciques, con una superficie de 541,23 Mts2, donde aparece como adquiriente el ciudadano HEBERT DAVID ROMERO, con anexo de solvencia municipal para registro de documento correspondiente al mencionado inmueble, que se valora como demostrativa de tal hecho, como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Copia de Resolución No. 52.110, publicada en Gaceta Oficial No. 39.530, de fecha 14 de octubre de 2010, por parte de la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), lo que constituye una norma que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y que no requiere de demostración por cuanto se presume conocida por todos a tenor de lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, artículo que aunque se refiere solamente a la “Ley”, debe entenderse por analogía que comprende la presunción de conocimiento de todo el ordenamiento jurídico.
-Prueba de Informes al BANCO PROVINCIAL, constando respuesta mediante oficio No. SG-201207310, de fecha 19 de noviembre de 2012, donde se informa a este Tribunal que el cheque No. 00000020, por la cantidad de 103.000,oo, correspondiente a la cuenta corriente No. 01080258070100096378 de esa entidad bancaria, fue depositado, en fecha 09 de noviembre de 2010, con endoso a favor de HELEN PUCHALSKI, en el Banco Bicentenario en una cuenta ilegible, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-Exhibición de documentos, evacuándose la prueba en fecha 28 de junio de 2012, exhibiendo la parte demandante los cheques Nos. 45614593, de la cuenta corriente No. 01340087370873160497, del Banco Banesco por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), y cheque No. 00000096 de la cuenta corriente No. 01080258070100096378, del Banco Provincial, por un monto de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), ambos a nombre de HELEN PUCHALSKI, prueba que se valora como demostrativa de los mencionados cheques se encuentra en poder de la demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
-Inspección Judicial evacuada en fecha 26 de junio de 2012, en la Urbanización Los Caciques, calle Guaica, frente a la Plaza Guaica, casa No 36,quinta Evanna, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia el Tribunal que fue notificada, ciudadana MARYORI CAROLINA RAGA NARVAEZ, quien dijo ser esposa del demandado reconviniente, y quien indicó que en el mencionado inmueble habitan siete personas: Ella misma con su esposo y cinco hijos; que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación en lo que respecta a paredes, techo, piso, puertas y ventanas, así como instalaciones eléctricas y sanitarias, prueba que el Tribunal valora como demostrativa de los hechos a los que se ha hecho referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia observando: La parte demandante indica en su libelo de la demanda que la parte demandante no ha cumplido con pagar ninguna de las cantidades indicadas en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se pretende, por lo que demanda la resolución del mismo. También observa el Tribunal que el mencionado contrato ha sido valorado por el tribunal como plena prueba y que en él se establecen las obligaciones de partes, encontrándose que la obligación del demandado consistía en cancelar las cantidades señaladas en la referida cláusula segunda del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de la obligación”, no constando que la parte demandada haya probado haber cumplido con su obligación de la manera como se estipuló en el contrato cuya resolución se demanda, siendo que el artículo 1264 del Código Civil establece que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, aun cuando consta que la parte demandante recibió de parte del demandado los cheques No. 00000020, por la cantidad de 103.000,oo, correspondiente a la cuenta corriente No. 01080258070100096378, del Banco Provincial; No. 45614593, de la cuenta corriente No. 01340087370873160497, de Banco Banesco por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); y No. 00000096 de la cuenta corriente No. 01080258070100096378, del Banco Provincial, por un monto de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), sin constar la causa de la emisión de esos cheques, de la forma como lo señala la parte demandante en acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 28 de junio de 2012 (folio 160); por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ en contra del ciudadano HEBER DAVID ROMERO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana HELEN MARGARET PUCHALSKI JIMENEZ en contra del ciudadano HEBER DAVID ROMERO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín
CHL/y.m.
Exp. 8587.
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