REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
DEMANDANTES: JOSRANIA WENDIMAR MORENO MONTOYA y GIOVANNA ZURITA DE FELICE, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.730.346 y 13.200.013, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: Abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.032.
DEMANDADOS: ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO PRIETO y ENRIQUE NICANOR QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.440.137 y 3.138.963, respectivamente y los herederos desconocidos y causahabientes de: ENRIQUE DOMÍNGUEZ, SEBASTIÁN NOGUERA, ANTONIO ANDRES ARIAS, SIMÓN VILOMENES, PEDRO SARMIENTO, JOSÉ MARIA VILOMENES, JOSÉ MARIA JIMENEZ, JUAN PAULINO ARIAS, VICENTE VADELL, PEDRO SOTO, JOSEFA MARTÍNEZ, MARCOS SOTO, DOMINGO MAURANTILLO, IGNACIO SARANDIETA, CLEMENTE PEREIRA, FLORENCIA QUEVEDO, VICTORIO BRACHO, VICENTE ORTEGA, FRANCISCO GUEVARA, JULIANA ORTEGA, FRANCO GUEVARA, TOMÁS MÁRQUEZ, NOLAGUES GUTIERREZ, DIONISIO PEREIRA, RAFAEL CARRIÓN, GERÓNIMA LUGO, MANUEL QUEVEDO, ÁNGEL URQUIA, CONCEPCIÓN AGUILAR, MARIA AGUILAR, JOSÉ MANUEL EISAGA, AMALIA EISAGA, MARIA NÚÑEZ, MICAELA SÁNCHEZ, JUAN SAMBRANO, JOSÉ LUIS GÓMEZ, RAFAEL CÁCERES, PEDRO PABLO TORRES DE CAMPO, PEDRO JIMÉNEZ, GREGORIO ORTEGA, NATIVIDAD ARIAS, NICANOR BUENO, ELÍAS ANTONIO ARIAS, JOSEFA GARCÍA, MIGUEL MARTÍNEZ, AGAPOTO RODRÍGUEZ, NIEVES QUEVEDO, FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, JOSÉ GUZMÁN, BARTOLA GARCÍA, PETRONA JIMÉNEZ, BLAS RAMÍREZ, ROSALÍA ARIAS, MIGUEL ESPINOZA, CATALINA ANTEQUERA, PEDRO ZAMBRANO, IGNACIO CHAVERO, TRINIDAD ARIAS, MANUEL ORTEGA, FELICIANO AGUILAR, JUAN MUJICA, MATIVIDAD ARTEAGA, SANTOS LUGO, FRANCISCO ZAMBRANO, AGUSTÍN RAMÍREZ, EUSTAQUIO ROJAS, MAGDALENA ARIAS, MARIA TRINIDAD ARIAS, SEGUNDO PEREIRA, VICENTE PEREIRA y JOSÉ ÁNGEL QUIÑÓNEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N°: 3.018
I
Se inicia la presente causa con la demanda incoada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JOSRANIA WENDIMAR MORENO MONTOYA y GIOVANNA ZURITA DE FELICE, sobre una parcela lote de terreno ubicada en el perímetro urbano de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO PRIETO y ENRIQUE NICANOR QUEVEDO, para que dieran contestación a la demanda con el carácter de demandados principales en el juicio, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; así mismo se ordenó el emplazamiento mediante edictos a los herederos desconocidos de los originarios adquirentes o en su defecto a sus causahabientes a título particular o universal y/o toda persona natural o jurídica que se considerase con algún derecho sobre los inmuebles objeto del presente juicio para que comparecieran a hacerlo valer.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados principales.
En fecha 21 de diciembre de 2011, se ordenó la publicación de los edictos.
En fecha 25 de enero de 2012, se dejó sin efecto el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, que ordenó la publicación del edicto librado, ordenándose la publicación mediante auto de fecha 25 de enero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dejó sin efecto el auto de fecha 25 de enero de 2012, que ordenó la publicación del edicto librado, ordenándose la publicación mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora consignó los Edictos publicados en los diarios NOTITARDE LA COSTA y LA COSTA, y se agregaron a los autos, en fecha 24 de abril de 2012.
El 24 de Mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nombramiento de defensor judicial de los demandados desconocidos.
En fecha 28 de Mayo de 2012 se designó defensor judicial de los demandados desconocidos a la Abogada KENNY LUGO.
En fecha 18 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 20 de junio de 2012, la Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 25 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara compulsa al defensor judicial de los demandados desconocidos, lo cual fue acordado en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 06 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 23 de julio de 2012 el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos. Los demandados principales no dieron contestación a la demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2012 el demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2012, la abogada INADIA JAININE RODRIGUEZ OSTOS, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se agregó el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
En fecha 16 de octubre de 2012 se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas, salvó su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 05 de Febrero de 2013, el juez provisorio quien suscribe la presente decisión, se aboco al conocimiento de la causa.
II.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una demanda interpuesta por las ciudadanas JOSRANIA WENDIMAR MORENO MONTOYA y GIOVANNA ZURITA DE FELICE, contra los ciudadanos ALEXIS EDUARDO ZAMBRANO PRIETO, ENRIQUE NICANOR QUEVEDO, y los herederos desconocidos de Enrique Domínguez y otros, mediante la cual pretenden adquirir por Prescripción Una (1) PARCELA DE TERRENO, ubicadas en la población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, dentro de las posesiones de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Alega la parte demandante que sobre dichas parcelas, ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño, por más de veinte (20) años, ya que a su posesión actual se suma la posesión de sus cedentes. Al efecto acompañó, junto con el libelo de la demanda, documentos de compra venta de bienhechurías de los anteriores poseedores y los documentos que actualmente acreditan su posesión y propiedad, donde consta la identificación de los adquirientes primarios de las referidas parcelas de terreno que forman parte de la denominada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare y Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno de la citada oficina de Registro, (hoy Municipio y Registro Inmobiliario), cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Analizados los recaudos presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda, y con la declaración de los ciudadanos RAÚL RODRIGUEZ PAREDES, ARNOLDO RAFAEL RAMIREZ, EVARISTO SEGUNDO ALVARADO ORTIZ Y RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de 63, 62, 52 Y 49 años respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nros: 3.540.509 y 3.581.057, 8.601.233, y 6.850.489, respectivamente, testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en afirmar que las ciudadanas JOSRANIA MORENO MONTOYA y GIOVANNA ZURITA DE FELICE, ocupan y poseen la parcela de terreno ubicada en la Avenida Cuare de Chichiriviche, antiguamente denominada carretera de la Cemento Coro, desde hace muchos años, por compra que le hicieran al ciudadano Ángel Rafael López Quijada, quien ocupo la mencionada parcela de terreno desde el año 1977. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no entrar en contradicción, el Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrada la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que con ánimo de dueñas han ejercido las ciudadanas JOSRANIA WENDIMAR MORENO MONTOTA y GIOVANNA ZURITA DE FELICE, sobre la parcela de terreno identificada en autos, por lo que, conforme a lo pautado en el artículo 779 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 772, 796, 1953 y 1977 eiusdem, tienen el derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva la parcela de terreno indicada en el libelo de demanda y ASÍ SE DECIDE.
III.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que están llenos los extremos exigidos por la Ley para que la Prescripción Adquisitiva en el presente caso proceda, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas JOSRANIA WENDIMAR MORENO MONTOTA y GIOVANNA ZURITA DE FELICE, por Prescripción Adquisitiva. En consecuencia, se declara a las ciudadanas JOSRANIA WENDIMAR MORENO MONTOYA y GIOVANNA ZURITA DE FELICE, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.730.346 y 13.200.013, respectivamente, han adquirido por usucapión, la parcela de terreno que a continuación se especifica: Con una superficie de SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (609,90 mts²), dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Omar Rovaina, en veinte metros (20,00 mts); SUR: Con Avenida Girardot, en treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Omar Pacheco, en veinticinco metros (25 mts), y OESTE: Con la carretera que conduce a la antigua Fábrica de Cemento Coro, en veintisiete metros (27 mts). Dicha parcela de terreno perteneció a los Comuneros legítimos pasivos originarios adquirientes, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva, Estado Falcón, (hoy Municipio y Registro Inmobiliario), bajo el N° 6, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28 de Marzo de 1906. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD de la parcela de terreno precedentemente alinderada y en adelante téngase como Propietarias a las ciudadanas JOSRANIA WENDIMAR MORENO MONTOTA y GIOVANNA ZURITA DE FELICE, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.730.346 y 13.200.013, respectivamente. Regístrese en su oportunidad legal por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ
En la misma fecha 05/02/2013, se dictó y publicó decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ
Asnaldo José Gil
Asistente
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