REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000229
ASUNTO : IP01-P-2013-000229
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad N° 7.305.715, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 03-05-1956, obrero y residenciado en la Avenida 12 con calle 69, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciario, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 9 del Artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad N° 7.305.715, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 03-05-1956, obrero y residenciado en la Avenida 12 con calle 69, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciario.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado HILARIO SANCHEZ SITJAR, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 9 del Artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13 de Enero de 2013.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente día 13/01/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Policía de Policía de Investigación Penal, dicha comisión se encontraba conformada por SM/2DA. ANDRIS RODRÍQUEZ y CUSTODIO ACTUANTE JHON ANDERSON PARRA JÍMEZ, quienes suscriben el Acta Policial N° 0002, inserta a los folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA de ésta Ciudad lugar donde se encuentra recluido de la cual se extracta: “…En esta misma fecha siendo las 18:30 horas de la tarde, compareció ante este
despacho el efectivo SM/2DA ANDRIS RODRÍGUEZ ESCALONA, C.I.V. 12.509.728, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Policía de investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111 y 117 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo: 12 numeral 1 la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular
para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro: Siendo aproximadamente las 17:10 horas, del día de hoy 13 de Enero del año 2013, encontrándome de servido en el Comando de la Comunidad Penitenciada de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42 deI Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del CAP. JOSÉ RAFAEL ROSARIO OLIVARES, Comandante del Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Ira. Cia. del D-42 del CR-4, para dirigirme al área de esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciada de Coro, donde fui atendido por el funcionario ANDERSSON PARRA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.091.396, quien cumplía funciones de chequeo corporal y requisa de paquetes a los internos que regresan del modulo de visita en el Área de la esclusa del Portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el mismo me informó que procedió a realizarle un cacheo corporal y requisa al privado de libertad HILARIO SÁNCHEZ, quien se encontraba realizando mantenimiento en el Modulo de Visita, lográndole detectar en el interior del bolsillo del lado derecho de la parte trasera de una (01) bermuda de tela de color caquis, marca Lazo Collection, tafia 34.5 W, 22.5L. TRES (03) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPPARENTE ANUDADOS CON HILO DE COSER, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA una vez verificada la presunta droga procedimos a indicarle al custodio actuante que se presentara en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía del Custodio: ADRIÁN ENRIQUE VILORIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.083, quien presencio lo ocurrido, con la finalidad de que rindan declaración escrita en calidad de testigos y se traslado al interno conjuntamente con las evidencias, para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la identificación del referido ciudadano, siendo esta HIIARIO SÁNCHEZ SITJAR, CIV-7.3O5.215, estado civil viudo, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/19, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio comerciante y residenciado en la Av. 17 con calle 60, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, procesado por el delito de hurto de vehículo automotor, por el Tribunal Segundo de Control de Coro Estado Falcón, según causa N IPOI-P-2010-006009; continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad do la presunta droga en una pesa electrónica marca DAHONG YING, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, donde arrojo un peso aproximado de Dieciocho (18) Gramos…”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como HILARIO SNACHEZ SITJAR.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 6 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el funcionario JHON ANDERSON PARRA JIMENEZ, de la cual se extracta: “En el día de hoy 13 d Enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, me encontraba de apoyo en el Portón 13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se le hace cacheo a los internos que salen del modulo de visita al área de reclusión, en compañía del funcionario Adrián Viloria, una vez culminada la visita procedimos a hacer un cacheo corporal al Interno Hilario Sánchez encontrando en su bermuda color caqui, específicamente dentro del bolsillo del lado derecho de la parte trasera TRES (03) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAÍNA, de Inmediato se le notificó al Coordinador de Seguridad, quien hizo acto de presencia en el Portón 13, en compañía de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a trasladar al interno al Comando de la Guardia Nacional, junto con las evidencias. Es todo…”
En el mismo orden de ideas, tenemos también del acta de entrevista rendida por el funcionario ADRIAN ENRIQUE VILORIA BAPTISTA, de la cual se extracta, éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “En el día de hoy 13 de enero de 2013, como a las 5:00 horas de la tarde, me encontraba de apoyo en el Portón 13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se le hace cacheo a los internos que salen del modulo de visita al área de reclusión, en compañía del funcionario Jhon Parra, una vez culminada la visita procedimos a hacer un cacheo corporal al Interno Hilario Sánchez, quien llevaba dentro de un tobo plástico de color azul una bermuda color caqui, específicamente dentro del bolsillo del lado derecho de la parte trasera TRES (03) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAÍNA, de Inmediato se le notificó al Coordinador de Seguridad, quien hizo acto de presencia en el Portón 13, en compañía de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a trasladar al interno al Comando de la Guardia Nacional, junto con las evidencias. Es todo…”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, consta al folio 13 y su vuelto del presente asunto, como es: “TRES (03) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINDA COCAÍNA, CON PESO TOTAL BRUTO APROXIMADO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS
Igualmente tenemos como elemento de convicción el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA, contenida al Folio 15 y su vuelto del presente asunto como es: UNA (01) BERMUDA DE TELA DE COLOR CAQUIS, MARCA LAZO COLLECTION, TALLA 34.5 22.51.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción Igualmente tenemos el ACTA DE INSPECCION, signada con el Número 9700-060-024, de fecha, 14/01/2013, de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho. la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 42, COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario: SARGENTO MAYOR 2DA ANDRIS ANTONIO RODRIGUEZ ÉSCALONA CJ.V-12.509.728, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, según indica Oficio N° 0003 de fecha 14101/2013; mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a el Ciudadano: HILARIO SANCHEZ SITJAR CIV 7.305.715 trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro dé cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en UN (1) SOBRE, de papel de color amarillo, debidamente sellado e identificado, el cual consta de MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremó con hilo de coser de los cuales dos (2) de ellos con hilo de color negro y uno (1) de color gris, con un peso bruto de dieciocho coma cuarenta y dos gramos (18,42 gr.), se apertura y consta de una sustancia de similares características cual se unifica estando constituida por un polvo fino y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecisiete coma cuarenta y dos grarnos .(17,42 gr.). A los fines que por sus características sé presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar Ia alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto ‘de la muestra junto al contenedor en el sobre que inicialmente los contenía, siendo este debidamente sellado e identificado, la cual es sometida a pesaje; arrojando un peo bruto total de veintiséis coma dieciséis gramos (26.16 gr.), y es entregado á funcionario SARGENTO MAYOR 2DA ANDRIS ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA CJV-12.509.728, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 03:30 horas de la tarde se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/2013, la cuales constan al folio 34 su vuelto y 35 del presente asunto, así como el folio 38 y su vuelto, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar de los hechos, la aprehensión del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, así como de las evidencias colectadas de interés criminalistico colectadas.
Así también tenemos como elemento de convicción; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 0124, de fecha 14/01/2013, realizada al sitio del Suceso, como es: COMUNIDAD PENITENCIARIA (CORO), UBICADA EN LA CARRETERA FALCÓN ZULIA, EL SECTOR SAN AGUSTÍN ESPECIFICAMENTE EN EL “AREA DE CACHEO” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Por otra parte, tenemos como elemento de convicción LA EXPERTICIA QUÍMICA la cual consta al folio 39 del presente asunto; realizada a la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO.
Así pues, también contamos como elemento de convicción tenemos la EXPERTICIA DEL BARRIDO TECNICO realizado a una prenda de vestir tipo Bermuda, color Caquis, marca Lazo Colección, Talla 34.5 W, 22.5L de la cual obtienen las Observaciones y Conclusiones: “En base al reconocimiento y Análisis practicados al material colectado se concluye: Todas las muestras colectadas corresponden en general a material Heterogéneo, constituido por restos vegetales y sustancias de color fucsia. Se verifica la presencia de alcaloides en la sustancia de color fucsia que constituye la muestra colectada e identificada como “1” utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, RESULTANDO NEGATIVO, para muestra. Se verifica la presencia de MARIHUANA en los restos vegetales que constituyen las muestras colectadas e identificadas como “1” y “2”, utilizando para esto el reactivo de FAST BLUE (azul rápido), RESULTANDO NEGATIVO, para la muestra.
Y para culminar con el recorrido de los elementos tenemos el Examen Toxicológico In Vivo practicado al ciudadano Imputado, el cual resultó positivo para el consumo de Cocaína.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad N° 7.305.715, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 03-05-1956, obrero y residenciado en la Avenida 12 con calle 69, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria. Quien exponer “ yo soy el que hago manteamiento en el área de de visita, como gozo de ese privilegio muchos me tienen envidia, ya que estoy esperando mi libertad, entonces me quieren obligar a hacer cosas malas y yo me rehúso hacer eso, yo me gano la cosa por lo bien, el sábado me dijeron que tenia que llevar la droga, de un sitio a otro y me niego, la metieron y llegaron derechito y me dijeron que era mía y me dijeron que tenia que decir que era mía, por que sino me iban a golpear y tuve que decir que era mía y me cachetearon, eso fue el sábado y luego me llevaron hasta la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pero eso no es mió, me tendrán que matar para que yo diga que es mió, yo lo que le digo doctora que me quiero ir, doctora ya quiero compartir con mi familia.
Seguidamente realiza sus preguntas la representación fiscal. P- Quien le pidió que pasara la droga R- Unos custodios uno es de apellido Parra. P- Cuales son los internos R – No los conozco, ellos son de otro pabellón P- usted consume droga R- No, solo cigarrillo. P- Como andaba usted vestido R- Así como ando, en pantalón y camisa, la droga la consiguieron dentro del bolso en un short.
Seguidamente realiza sus preguntas la defensa P- Que otro funcionario estaba al momento del procedimiento R- Como seis o siete custodios. P- A parte de Parra quien más estaba R- el guajiro, Beltran, Sirit Carmona. P- Por que delito se encuentra privado. R Robo de Vehiculo P- El director estuvo en ese procedimiento. R- No estuvo.
Se deja constancia que la ciudadana juez no realizo preguntas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone “esta defensa solicita la liberta sin restricción para mi defendido, por cuanto en la actas policiales no existen elementos de convicción que determinen que mi defendido esta involucrado en los hecho que le imputan la representación fiscal, ya que de la declaración de mi defendido manifiesta que el custodio Parra era quien lo estaba obligando a pasar la droga de una núcleo a otro, solicito que se le practique el examen toxicológico nuevamente e igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones , es todo.
Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda es insuficiente, ya que como se explicó en la audiencia, existe perfecta armonía entre las entrevistas tomadas a los testigos, las cuales lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial y las actas de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes, pues, considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichos testigos forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de las referidas actas que dichos testigos, fueron los funcionarios Custodios de la Comunidad Penitenciaria, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; ya que el ciudadano imputado, se encuentra recluído en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, cumpliendo pena por otro delito, como lo es, el delito de Robo de Vehículo, en consecuencia, se niega la petición de la defensa y se mantiene al referido ciudadano en el mismo sitio de Reclusión donde viene cumpliendo su condena. Y así se decide.
Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, ya que la sustancia incautada pudiera ser utilizada para su posterior distribución y/o comercialización dentro del recinto penitenciario donde se encuentra recluído.
Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional signada con el N° 875 con ponencia de Luis Estella Lamuño, de fecha 26/06/2012, que ratifica que en este tipo de delito, no procede ninguna Medida que no sea la privación Judicial Preventiva de Libertad, ni ningún otro tipo de Medida Alternativa, ni aún en la fase de ejecución.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, por ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue encontrado por los funcionarios Custodios que se encontraban de apoyo en el Portón 13 de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y aprehendido en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad N° 7.305.715, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 03-05-1956, obrero y residenciado en la Avenida 12 con calle 69, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria por ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. TERCERO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud Imposición de Libertad Plena para el imputado. CUARTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-000229
RESOLUCIÓN: PJ0022013000034