REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005024
ASUNTO : IP01-P-2010-005024

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
IMPUTADO: ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERMAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO HUMBRÍA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 44, 45, 157 y 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha; 07/02/2013, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTOMAG SVERTROSKY LUGO HERMAN e IVAN JOSÉ GARCES ULACIO, pero visto que en fecha 20/12/2012, se celebró la Audiencia Preliminar, solo con la presencia del ciudadano IVAN JOSÉ GARCÉS ULACIO, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ANTOMAG LUGO, donde se ordenó dividir la continencia de la causa y se ordenó librar orden de aprehensión en contra del imputado ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERMAN, y siendo el caso, que el mismo se ha puesto a derecho ante este Tribunal en compañía de su defensa Técnica Abg. Francisco Humbría se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERMAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 20 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SUB-INSPECTOR GONZALO CEDEÑO, CABO PRIMERO ROBERT CUICAS Y AGENTE EFECTIVO CARLOS DÍAZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, Comisario Jefe Cecilio Medina, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores cuando fueron notificados que en el sector el Yabo, se encontraba un grupo de personas quemando neumáticos en la vía interrumpiendo el libre acceso a los vehículos, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al mismo se dieron cuenta de la existencia real de las personas en la vía quemando neumáticos ya que protestaban por la creación de reductores de velocidad, por lo cual los funcionarios se apersonan hasta donde estaban los manifestantes y es cuando se le acercan dos sujetos quienes se dirigen a la comisión con palabras obscenas y agresivos al punto que tomaron piedras y palos para atacarlos por lo cual la comisión policial opta por neutralizarlos, procediendo a realizarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como ANTOMAG SVERTROSKY LUGO HERMAN e IVAN JOSÉ GARCES ULACIO.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “Siendo que mi defendido no fue contumaz con el tribunal, toda vez que el se encontraba fuera del país, por lo que eso no lo exime de sus presentaciones ante este tribunal, dado que su defensa anterior no le manifestó las obligaciones que el tenia con el tribunal, siendo que el labora como Marino Mercante, en la compañía Grupo Chuter representada en Venezuela por Marina Ávila y debe embarcar en el mes de abril por un periodo de seis (06) meses, por lo que vamos a consignar ante la unidad técnica los documento para acreditar su condición laboral, igualmente solicito que se oficie a SIPOL, con sede en Caracas, a los fines que sea excluido de pantalla mi defendido y se deje sin efecto la orden de aprehensión y que se me designe como correo especial para realizar las diligencia pertinente ante SIPOL Y en aras de dar contestación a la acusación fiscal, en virtud de lo manifestado por mi defendido de su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley” es todo.

La Fiscalía 4° del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado ANTOMAG SVETROSKY LUGO, ya identificado, es autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312 313 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga las cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta lo manifestado por el acusado, de que no se encontraba notificado, ya que no se encontraba en el país por ser Marino Mercante, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ANTOMAG SVETROSKY HERMAN, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERMAN, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de UN AÑO, para que le designe un Delegado de Prueba.
2.- Prohibición de tener algún altercado con funcionario público y manifestaciones en las Vías Públicas, durante el tiempo que de UN AÑO, que es el lapso de cumplimiento de las condiciones.
Conforme al artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO a partir del día de 07/02/2013, culminando la misma el 07/02/2014.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 14.655.231, ocupación marino mercante, residenciado el en el Barrio Colombia Sur, entre las calle 5 y 7, casa s/n color verde, teléfono 0268-404-7758 la Vela de Coro, Municipio Colina Estado Falcón, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica cada 45 días, que se le había impuesto al imputado ANTOMAG SVETROSKY LUGO HERMAN en su oportunidad legal. TERCERO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir del día 07/02/2013 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado ANTOMAG SVERTROSKY LUGO HERMAN, y se designa como correo especial al Abg. Francisco Humbría a los fines de gestionar todo lo conducente ante la sede de SIPOL en Caracas, a los fines que sea excluido de pantalla y que quede sin efecto la orden de aprehensión. QUINTO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia dyhe la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, ello a los fines legales correspondientes, líbrese el correspondiente oficio a la Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano ANTOMAG SVERTROSKY LUGO HERMAN y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2010-005024
RESOLUCIÓN: PJ0020013000037