REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004787
ASUNTO : IP01-P-2011-004787
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA UNO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA OTRO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MANUEL CORREA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.686.309, ocupación herrero y jardinero, residenciado en Calle Industria Sector Puente Rojo, al lado de la Farmacia El Puente, Cumarebo Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono 0416-8681279, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se decretó el Sobreseimiento con respecto al ciudadano DOUGLAS ALBERTO VENTURA SAAVEDRA, por solicitud que hiciera la Representación Fiscal, conforme al artículo 302 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 18 de Febrero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado LUIS MANUEL CORREA PEREZ, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“Siendo que en fecha veintinueve (29) de Octubre del años 2001, momentos cuando los funcionarios OFICIAL DAVID AGUILAR, OFICIAL CESAR MEDINA, OFICIAL ALBERT REYES y OFICIAL EILYN MONTES, adscritos a la Coordinación Policial N° 96, de la Policía del Estado Falcón, Comando Cumarebo; se encontraban en la sede de ese comando, reciben llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el Sector Puente Rojo, Calle Industria con Callejón Barrialito de Puerto Cumarebo, se encontraban varias personas fomentando una riña colectiva, obtenida la información se trasladan al lugar, donde al llegar confirman dicha información, observando al grupo de personas quienes al notar la presencia de la Comisión Policial optaron por emprender veloz huida, quedando solo dos ciudadanos en el lugar donde uno de ellos portaba un arma blanca (machete) y el otro ciudadano portaba en su mano derecha objetos contundentes (piedras), motivo por el cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, siendo acatada la misma, realizándoles la respectiva revisión corporal, colectado el arma blanca y procediendo a la aprehensión de los ciudadanos identificados como LUIS MANUEL CORREA PÉREZ, cédula de identidad Nro. V-17.686.309 y el ciudadano DOUGLAS ALBERTO VENTURA SAAVEDRA, cédula de identidad Nro. V-18.361.754, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, imponiéndolos así de sus derechos que como imputados les asisten, de conformidad con lo establecido por los artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificarle vía telefónica a ésta Representación Fiscal del procedimiento realizado, por encontrarse lamisca cumpliendo con funciones de guardia fiscal para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso””
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “En aras de dar contestación a la Acusación fiscal, en virtud de lo manifestado por mi defendido de su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hecho solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano imputado LUIS MANUEL CORREA PÉREZ, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado LUÍS MANUEL CORREA PÉREZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 ejusdem, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad de admitir su responsabilidad y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano LUÍS MANUEL CORREA PÉREZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado LUÍS MANUEL CORREA PÉREZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso en aplicación del artículo 48 ejusdem, por lapso de CUATRO MESES, el Cual culminará el día 18 de Junio de 2013 y se le impone las siguientes obligaciones: 1° Se Coloca a disposición del Consejo Comunal LUCIFEL, ubicado en la Calle Guzmán con Padre Román, adyacente a la Escuela de Padre Román del Municipio Zamora Estado falcón 2.- Prohibición de usar cualquier tipo de arma durante el periodo de prueba. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO respecto al ciudadano DOUGLAS ALBERTO VENTURA SAAVEDRA, en virtud de que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y siendo que el delito de Porte de Arma blanca, le fue imputado al ciudadano LUIS MANUEL CORREA PÉREZ, por cuanto fue a quien le incautaron el arma, según se desprende del acta policial de aprehensión, por lo que se considera que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, con respecto al ciudadano DOUGLAS VENTURA SAAVEDRA, pudiéndose entonces concluir que lo atinente y ajustado a derecho en el caso en examen es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho del proceso, no se realizó, considerando la representación fiscal que están los extremos de ley, previsto en el primer supuesto del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado, analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente asunto, declara con lugar la solicitud Fiscal conforme a lo establecido en el aludido artículo, en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto del ciudadano DOUGLAS ALBERTO SAAVEDRA VENTURA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MANUEL CORREA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.686.309, ocupación herrero y jardinero, residenciado en Calle Industria Sector Puente Rojo, al lado de la Farmacia El Puente, Cumarebo Municipio Zamora, Estado Falcón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUIS MANUEL CORREA PEREZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° Se Coloca a disposición del Consejo Comunal LUCIFEL, ubicado en la Calle Guzmán con Padre Román, adyacente a la Escuela de Padre Román del Municipio Zamora Estado Falcón. 2.- Prohibición de usar cualquier tipo de arma durante el periodo de prueba. Y así se decide. CUARTO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto del ciudadano DOUGLAS ALBERTO SAAVEDRA VENTURA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: Se deja constancia que el acusado LUÍS MANUEL CORREA PÉREZ, manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°-. Cúmplase.-.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2011-004787
RESOLUCIÓN: PJ0020013000039