REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000907
ASUNTO : IP01-P-2013-000907

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión por solicitud que hiciera la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conformada por los abogados, ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y MARÍA ROSSELL ESPINOSA, Fiscales Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de los ordinales del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna de nuestro país, en el ordinal 11 del artículo 111 con del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedemos formalmente a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.140.377, domiciliada en el Sector Ciudad Federación, Manzana 6, casa 11 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, toda vez que la misma se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Primera bajo el No. 11DCD-F21-000225-2012., a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de Drogas, donde aparece como investigada la ciudadana antes señalada e identificada, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra de la Ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS. En tal sentido se observa:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

“El día 14 de agosto de 2012, la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, se presentó en la zona de recepción de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de entregar en dicha recepción UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE RAYAS AZUL Y BLANCAS, la cual iba dirigida al interno EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad 18.630.455, quien se encuentra recluido en el módulo 2 de ese centro de reclusión. En dicha oportunidad la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, fue recibida por la Custodio YENIRÉ CAROLINA VILLALOBOS ALVARADO, quien para el momento era la funcionaria encargada de la recepción de la paquetería dirigida a los internos, siendo que la referida funcionaria procedió a identificar plenamente a la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, y a dejar constancia que el paquete que hacía entrega iba dirigido al interno EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SÁNCHEZ, suscribiendo la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, el libro de registro de paquetes que ingresa a dicho centro de reclusión en su condición de esposa del interno mencionado, procediendo esta, posteriormente ha retirarse de la zona de recepción de paquetería. Ese mismo día y una vez culminada la jornada de recepción de paquetería, los Custodios YENIRÉ CAROLINA VILLALOBOS ALVARADO Y EDWAR JOSÉ GARRIDO GONZÁLEZ, procedieron ha realizar una inspección minuciosa del los paquetes entregados en esa fecha, y al realizarle la revisión a la BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE RAYAS AZUL Y BLANCAS, dejada por la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, lograron evidenciar que la referida bolsa contenía en su interior CINCO (5) PAQUETES DE PANQUE de la marca rifel, siendo que cada uno de los empaques contenía un pitillo, para un total de CINCO (5) PITILLOS, los cuales tenía las siguientes características, DOS (2) PITILLOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE UNO COMA SIETE GRAMOS (1,7GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO; DOS (2) PITILLOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE UNO COMA CINCO GRAMOS (1,5GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO; y UN (1) PITILLO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CERO COMA CUARENTA Y DOS MILIGRAMOS (0,42MG)”.
Capitulo II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE
SUSTENTAN LA SOLICITUD

La presente solicitud encuentra sustento en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, siendo que de la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que la representación fiscal considere procedente la solicitud de orden de aprehensión.

En este sentido, encontramos que los elementos recabados hasta los momentos son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 071, de fecha 14-08-13, suscrita por el efectivo JORGE HERNÁNDEZ MUÑOZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-12, rendida por el funcionario EDGARD JOSÉ GARRIDO GONZÁLEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que al realizarle una revisión a la BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE RAYAS AZUL Y BLANCAS, dejada por la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, se logró constatar que la misma contenía en su interior CINCO (5) PAQUETES DE PANQUE de la marca rifel, siendo que cada uno de los empaques contenía un pitillo, para un total de CINCO (5) PITILLOS de una sustancia que por sus características se presumió que se trataba de un a sustancia ilícita.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-12, rendida por la funcionaria YENIRÉ CAROLINA VILLALOBOS ALVARADO, en su condición de Custodio adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue una de las funcionarios intervinientes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que al realizarle una revisión a la BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE RAYAS AZUL Y BLANCAS, dejada por la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, se logró constatar que la misma contenía en su interior CINCO (5) PAQUETES DE PANQUE de la marca rifel, siendo que cada uno de los empaques contenía un pitillo, para un total de CINCO (5) PITILLOS de una sustancia que por sus características se presumió que se trataba de un a sustancia ilícita.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE PAQUETERÍA QUE INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, en el que consta acta de apertura suscrita por el ABG. LUÍS BARRETO, en su condición de Director de ese Centro de Reclusión, y se establece que el mismo sirve para el control de acceso de los paquetes que ingresan a dicho centro penitenciario, siendo que del mismo se desprende que en fecha 14-08-12, la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, titular de la cédula de identidad 15.140.377, hizo acto de presencia en la zona de recepción de paquetería de dicho centro de reclusión, estampando su firma en el libro en cuestión.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-549 de fecha 15-08-12, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de las características de los envoltorios de panque en la que iba oculta la sustancia, así como las características de la misma.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-549 de fecha 15-08-12, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia que las sustancias incautadas se trataban de DOS (2) PITILLOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON UNO COMA SIETE GRAMOS (1,7GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO; DOS (2) PITILLOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON UNO COMA CINCO GRAMOS (1,5GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO; y UN (1) PITILLO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON CERO COMA CUARENTA Y DOS MILIGRAMOS (0,42MG).
CAPÍTULO III
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


La presente solicitud se encuentra sustentada en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que hasta la presente fecha existen suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considere fundado el presente requerimiento.

En este sentido, se debe indicar que la presente solicitud encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…


En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 447, de fecha 11-08-09, en relación a la orden de aprehensión ha indicado lo siguiente:
… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o indique como autor o partícipe de un hecho punible a determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. NO OBSTANTE LO ANTES REFERIDO, EXISTEN CASOS DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, DONDE LA DETENCIÓN PRECEDE KA IMPUTACIÓN, SIENDO TAL OMISIÓN PERMISIBLE ÚNICAMENTE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EN EL CASO CONCRETO, EL DELITO COMETIDO O LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES PONGAN EN PELIGRO LOS FINES DEL PROCESO…

En atenencia al criterio legal y jurisprudencial previamente transcrito, procede esta representación del Ministerio Público ha acreditar cada uno de los supuesto a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Señala el ordinal primero del artículo 236 de la norma adjetiva penal venezolana, lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

A los efectos de dar por acreditado este primer extremo de ley, se debe indicar que a la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, toda vez que la misma presuntamente desplegó una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro del tipo penal señalado, tal y como se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior, aunado a ello, el hecho es de reciente data, toda vez que el mismo ocurrió el día 14-08-12.

Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en los siguientes términos:

… ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…


Por su parte el artículo 163 eiusdem, establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias, a saber:
…ARTÍCULO 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:
9.- En establecimiento de régimen penitenciarios o entidades de atención del sistema penal de Responsabilidad Adolescente
…omissis…
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes caso la pena será aumentada a la mitad…

De la inteligencia de los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, toda vez que la misma, presuntamente procedió a dejar en el área de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE RAYAS AZUL Y BLANCAS, contentiva en su interior CINCO (5) PAQUETES DE PANQUE de la marca rifel, siendo que cada uno de los empaques contenía un pitillo, para un total de CINCO (5) PITILLOS, todo los que al serle practicada la respectiva experticia química-botánica arrojaron como resultado que se trataba de sustancias ilícitas.

Todo lo anterior, permite dar por satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea declarado por el Tribunal.

Por su parte, el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Para considerar como acreditado el segundo supuesto establecido en la Norma Penal Adjetiva, se debe indicar que los elementos que hacen considerar que la ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, es autora del hecho que se la atribuye, son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 071, de fecha 14-08-13, suscrita por el efectivo JORGE HERNÁNDEZ MUÑOZ, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-12, rendida por el funcionario EDGARD JOSÉ GARRIDO GONZÁLEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-12, rendida por la funcionaria YENIRÉ CAROLINA VILLALOBOS ALVARADO, en su condición de Custodio adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue una de las funcionarios intervinientes en el procedimiento.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE PAQUETERÍA QUE INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-549 de fecha 15-08-12, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-549 de fecha 15-08*12, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

Ahora bien, analizados como han sido todos los elementos de convicción señalados uno a uno, anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE LA INVESTIGADA DE AUTOS ES AUTORA O PARTICIPE DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por último, se debe indicar que el tercer extremo de la norma adjetiva penal venezolana, establece:

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para decretar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…

En atención a la norma previamente transcrita, encontramos que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena posible a imponer que en su límite máximo es de 12 AÑOS DE PRISIÓN, pena a la que de conformidad con la agravante establecida en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, se debe aumentar de un tercio a la mitad, circunstancias estas suficientes para dar por acreditado el peligro de fuga en este caso en particular.

Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.

Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
Ahora bien, analizados como han sido todos los elementos de convicción señalados uno a uno, anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE LA INVESTIGADA DE AUTOS ES AUTORA O PARTICIPE DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuestos referidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión en su limite superior de 12 años de prisión conforme lo tipifica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de llegar a ser sometida la investigada a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(omisis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omisis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(omisis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (omisis).


4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código…”. (Negrillas del Tribunal).
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).
Por todo lo antes señalado, no puede la Representante Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicha Ciudadana YERICA CAROLINA MORELO ROJAS, prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra de la Ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.140.377, domiciliada en el Sector Ciudad Federación, Manzana 6, casa 11 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendida deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia 21° del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la Ciudadana YÉRICA CAROLINA MORELO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.140.377, domiciliada en el Sector Ciudad Federación, Manzana 6, casa 11 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendida deberá ser puesta a la orden de la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, por estar presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalia 21° del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días de Febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2013-000907
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022013000040