REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003168
ASUNTO : IP01-P-2012-003168

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADO: ROBERT JOSÉ GUANIPA PEÑA
DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. YRENE TREMONT
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT JOSE GUANIPA PEÑA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.751.057, mayor de edad, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 29-09-1984, ocupación comerciante, residenciado Parcelamiento Sur Independencia, callejón las Palmas, casa s/n color verde con naranja, 0268-252-8367, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 27 de Febrero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura de Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS

“El día 03 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la, mañana, los funcionarios JOHAN BETANCORT Y JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, encontrándose en labores de Investigación de Campo, cuando se desplazaban específicamente por la Calle Agustín entre Alí Primera y Calle Henry Jimenez del Barrio San José, vía pública de esta Ciudad de Coro, del Estado Falcón cuando avistaron a un ciudadano quien se trasladaba en una bicicleta, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto para posteriormente acaparados en los previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la correspondiente revisión corporal del mismo, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la bermuda que portaba para el momento, un pañuelo de color azul, el cual a su vez estaba envolviendo un (01) envoltorio, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica, la misma resultó ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de diez coma sesenta y tres gramos (10,63 gr.), seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse: ROBERT JOSÉ GUANIPÁ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Bruzual Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.751.057, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Chimpire, calle Purureche, esquina Calle Chevrolet, casa número 73 de esta Ciudad de Coro del estado Falcón; acto seguido los funcionarios actuantes en vista del resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión, una vez leídos el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales colocándola a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “que su defendido ha manifestado admitir los hechos por lo que solicito que se suspenda el proceso. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 4 de Octubre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA PEÑA, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ROBERT JOSÉ GUANIPA PEÑA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida por la defensa pública 3° abogada Yrene Tremónt, su voluntad de admitir su responsabilidad y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del mismo, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA PEÑA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ROBERT JOSÉ GUANIPA PEÑA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si la acusada antes identificada, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la acusada y su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO MESES, el cual culminará el día 27 de Octubre de 2013 y se le impone las siguientes obligaciones: 1° Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de suspensión. 2.- Prohibición de poseer, detentar y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT JOSE GUANIPA PEÑA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.751.057, mayor de edad, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 29-09-1984, ocupación comerciante, residenciado Parcelamiento Sur Independencia, callejón las Palmas, casa S/N, color verde con naranja, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA PEÑA, (ya identificado), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de OCHO (8) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de suspensión. 2.- Prohibición de poseer, detentar y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y así se decide. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-003168
RESOLUCIÓN: PJ0020013000045