REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000183
ASUNTO : IP01-P-2013-000183
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de los Imputados: CARLOS ALBERTO REYES Y GERDERSON PATERNINA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ejusdem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- CARLOS ALBERTO REYES, titular de la cédula de identidad N° 22.168.598, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 21-03-1974, obrero y residenciado calle 21 con 19, casa s/n Maracaibo Estado Zulia.
2.- GERDERSON ENRIQUE PATERNINA, no posee identificación, (cédula de Identidad), de nacionalidad Colombiano, de 18 años de edad, de profesión u oficio, obrero y residenciada en la calle 21 con 19, casa s/n Maracaibo Estado Zulia.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los imputados CARLOS ALBERTO REYES Y GERDERSON PATERNINA, se le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07 de Enero de 2013.
Los delitos señalados, son los delitos que le atribuye la representación Fiscal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES y GERDERSON PATERNINA, trayendo consigo una serie de elementos de convicción con los cuales fundamenta su solicitud de que se le imponga a los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar, según su criterio que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto, ambos imputados, manifestaron al Tribunal que no querían declarar.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa privada, para que expongan sus alegatos, señalando: “esta defensa solicita una medida menos gravosa ya que no hay elementos de convicción que determinen la autoría de nuestro defendidos, según lo que se arroja de las actuaciones policiales de igual modo solicito copia simple de todo el expediente, es todo.
Al respecto, observa el Tribunal que dicha solicitud es insuficiente ya que como se explicó en la audiencia, existe perfecta armonía entre las entrevistas tomadas a los testigos, las cuales lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial realizada por los funcionarios actuantes, pues, considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichos testigos forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de las referidas actas que dichos testigos, lo hicieron en forma voluntaria, sin presión de ninguna índole, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; en consecuencia, se niega la petición de la defensa. Y así se decide.
Al analizar todos y cada uno de los elementos que acompaña la solicitud fiscal:
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 07/01/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: SARGENTO AYUDANTE JEFE DE COMISIÓN: AGRAIS JIMENEZ LUÍS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA: MENDOZA MUJICA FRANCISCO Y SAERGENTO MAYOR DE SEGUNDA: GUTIERREZ PIÑA JOSE, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, inserta a los folio del 5 su vuelto y 6 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional Falcón Zulia; específicamente a la altura de la Población de San Agustín, Jurisdicción del Municipio Miranda del estada Falcón, cuando: “…El día 07 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:30 horas, se observo dos (02) ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo de color ROJO, con sentido Maracaibo-Coro, el SM/2. GUTIERREZ PIÑA JOSE. procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo le indica a los ciudadanos que por favor descendieran del mismo para revisar el interior del vehículo, en el momento que está revisando logra observar que el techo del mismo presentaba una consistencia rígida, y normalmente los techos de los vehículos son flexibles, motivo por el cual procedió a destornillar una de las platinas decorativas que adornan el techo en su parte exterior, y posterior con un objeto punzo penetrante procedió a introducirlo por el orificio que dejo el tornillo que sujetaba dicha platina y al extraerlo se pudo percibir un olor fuerte y penetrante, en vista de esto el S/A. AGRAIS JIMÉNEZ LUIS, procede a efectuar la búsqueda de dos personas que transitaran por el lugar para que sirvieran como testigos del procedimiento, seguidamente en presencia de los dos ciudadanos testigos, se continuo con una revisión exhaustiva del techo logrando detectar que el mismo presentaba un compartimiento secreto, procediendo a abrirlo de manera inmediata, quedando al descubierto unos paquetes de forma rectangular confeccionados en material sintético de color azul, se procedió a abrir uno de los paquetes pudiendo observar que contenían en su interior restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, en vista de esto el SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien vestía pantalón de Jean de color azul celeste y suéter de color blanco con rayas rojas y zapatos deportivos de color negro y amarillo, resultando ser y llamarse: CARLOS ALBERTO REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro.- 22.168.598, de 37 años de edrad, natural de Maracaibo -Edo Zulia, Fecha de nacimiento 21/03/1974, residenciado en la calle 29 con avenida 21, San Francisco el Bajo, estado Zulia, y seguidamente procedió a identificar al ciudadano copiloto quien vestía pantalón de jeans de color azul con suéter de color blanco y zapatos deportivos de color blanco con rojo y negro, resultando ser y llamarse: GERDERSON PATERNINA PEREZ, INDOCUMENTADO, de 18 años de edad, natural de Saúl Córdova-Colombia, residenciado en la calle 29 con avenida 21, San Francisco el Bajo, estado Zulia, una vez identificados los ciudadanos, les informo que a partir de la presente fecha quedaría detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/A. AGRAIS JIMENEZ LUIS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los dos ciudadanos testigos, una vez en el comando se procedió a realizar la extracción y respectivo conteo de los referidos paquetes que se encontraban en el compartimiento secreto del techo del vehículo, arrojando la cantidad de CINCUENTA (50) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE LAS CUALES CUARENTA Y NUEVE (49) SON DE COLOR AZUL Y UNA (01) DE COLOR NEGRO, TODAS CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se procedió a ENUMERALAS DEL 1 AL 50, y posteriormente contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE, se procedió a pesar la presunta droga, siendo un peso bruto total de cuarenta y nueve (49) kilos con cuatrocientos veinticinco (425) gramos, de igual manera el SM/2. GUTIERREZ PINA JOSE, a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, do el mismo el certificado de circulación de vehículo, que describe el vehículo con las siguientes características: VEHICULO DE LA MARCA FORD, MODELO RANCHERA, AÑO 1982, COLOR ROJO Y MARRÓN, PLACAS VAJ868, SERIAL DE CARROCERÍA AJ78CE15652, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano conductor, que su teléfono celular iba ser retenido, el cual quedo descrito de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C2, COLOR NEGRO, IMEI 352874/05164100114 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SMÍ2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1. Castillo José Gregorio, funcionario de guardia, quien informo que los mencionados ciudadanos y el vehículo se encuentran sin novedad…”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como CARLOS ALBERTO REYES Y GERDERSON PATERNINA.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 14 y su vuelto del asunto ut supra, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CASTOR ANTONIO DÍAZ ROJAS, la cual se extracta: “ En esta misma fecha y siendo las 23:20 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CASTOR ANTONIO ROJAS, otros datos a orden de Ia Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy como a las 10:30 de la noche, iba llegando a mi casa en la población de San Agustín y cuando paso por la alcabala que está ahí uno de los Guardias Nacionales me pide que le hiciera el favor de servirle como testigos de un procedimiento que estaban realizando, entonces me acerco hasta donde tenían parado un carro Zephyr (sic) ranchera de color rojo, otro guardia que estaba revisando el carro me muestra indica que viera la parte del techo del carro y veo que adentro estaban unos paquetes cuadrados de color azul, los cuales venían escondidos en un doble fondo; entonces el guardia comenzó a sacar los paquetes, después me dijeron que los acompañara hasta el comando para tomarme una entrevista de lo que había visto, ya que eso según el guardia era droga. Eso es todo, Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? ÇQNTESTO: Hoy 07 de Enero de 2013, a (as 10:30 de la noche, en la alcabala de la Guardia Nacional, que está ubicada en la carretera: nacional Falcón-Zulia, a la altura de la población de San Agustín, municipio Miranda Edo. Falcón. PREGUNTA NRQ. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo’? CQNTESTANDO: en ese momento iba llegando a mi casa que está cerca de la alcabala, PREGUNTA NRO. O3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy obrero. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características del vehículo donde se incauto la presunta droga? CONTESTANDO: es un vehículo Ford, modelo Zhepyr ranchera, color rojo, creo que no tenía placas. PREGUNTA NRO.5. ¿Diga usted, observo quien conducta el vehículo donde se incauto la presunta droga? CONTESTANDO: cuando yo llegue ya tenía a dos hombres esposados en la patrulla. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, observo lo que le incauto el Guardia Nacional en el vehículo donde iban los ciudadanos. CONTESTANDO: Si. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, las características de lo que se incauto en el vehículo? CONTESTANDO: cuando llegarnos al comando las empezaron a sacar del carro y conté 49 panelas de color azul y una panela de color negro. PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, en que parte del vehículo se encontraban esas 50 panelas de presunta droga?, CONTESTANDO: en un doble fondo en la parte del techo del carro, PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted, si fue obligado a servir como testigo? CONTESTANDO: No, PREGUNTA NRO.1O. ¿Diga usted. si algún efectivo maltrato física o verbalmente a los ciudadanos detenidos? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NR. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA PIRE, éste juzgado toma en consideración dicha entrevista, ya que expone: “hoy como a las 10:30 de la noche, iba para mi casa en mi carro por la carretera Falcón-Zulia, al pasar por la alcabala que está a la altura de la población de San Agustín uno de los Guardia Nacional me paró y me pide que le hiciera el favor de servirle como testigos de un procedimiento que estaban realizando, entonces me baje del carro y fui hasta donde tenían parado un carro Zephyr ranchera de color rojo, entonces el guardia que estaba revisando el carro me muestra a mi y a otro testigo que estaba ahí la parte del techo del carro y veo unos paquetes cuadrados de color azul, los cuales venían un doble fondo, el guardia comenzó a sacar los paquetes, después me dijeron que viniera para acá para tomarme una entrevista de lo que había visto, ya que eso según el guardia era droga”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 07 de Enero de 2013, a las 10:30 de la noche, en la alcabala de la Guardia Nacional, que está ubicada en la carretera nacional Falcón-Zulia, a la altura de la población de San Agustín, Municipio Miranda-Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO en ese momento iba pasando en mi carro. PREGUNTA NRO 3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy agricultor. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características del vehículo donde se incauto la presunta droga? CONTESTANDO: Es un vehículo Ford, modelo Zhepyr ranchera, color rojo, las placas no las vi bien. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, observo quien conducía el vehículo donde se incauto la presunta droga? CONTESTANDO cuando yo llegue ellos ya estaban detenidos ahí. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, observo lo que le incauto el Guardia Nacional en el vehículo donde iban los ciudadanos? CONTESTANDO: si. PREGUNTA NRQ 7 ¿Diga usted, las características de lo que se incauto en el vehículo? CONTESTANDO: cuando llegarnos al comando las empezaron a sacar del carro y conté 49 panelas de color azul y una panela de color negro, PREGUNTA NRO. 8
¿Diga usted, en que parte del vehículo se encontraban esas 50 panelas de presunta droga?, CONTESTANDO: en un doble fondo en la parte del techo del carro,
¿Diga usted, si fue obligado a servir como testigo? CONTESTANDO: no, PREGUNTA NRO. 10. ¿Diga usted, si algún efectivo maltrato física o verbalmente a los ciudadanos detenidos? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 11 ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDQ: No. Eso es todo”
Consta igualmente al folio 11 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de fecha 07/01/2013, de evidencia física colectada, consistente en: UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO C2, COLOR NEGRO, IMEI 352874/05164100114 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL.
Por otra parte, consta al folio 12 de asunto que nos ocupa; Registro de Cadena de Custodia de fecha 07/01/2013, de evidencia física colectada, consistente en: “CINCUENTA (50) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE LAS CUALES CUARENTA Y NUEVE (49) SON DE COLOR AZUL Y UNA (01) DE COLOR NEGRO, TODAS CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, (TODAS ENUMERADAS DEL 1 AL 50)
Igualmente consta al Folio 13, su vuelto y 14 del presente asunto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de la cual se extracta lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de investigación I JULIO DONADO, adscrito a esta Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Funcionario SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, trayendo oficio numero 007, de fecha 07—01—2013, quienes por instrucciones de la Abogada NEYDUTH RAMOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, de esta Jurisdicción del Estado Falcón, donde traen en calidad de detenido a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO REYES MEDINA, venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/03/74, de 38 años de edad, de estado civil soltero, protección u oficio obrero, residenciado Avenida 21, calle 29, casa sin numero, San Francisco el Bajo, Estado Zulia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-22.168.598, y GERDERSON ENRIQUE PATERNINA PEREZ, Colombiano, natural de Saúl Córdova, fecha de nacimiento 14/08/97, de 18 años de edad, de estado civil soltero, protección u oficio Obrero, residenciado en la calle 29, con Avenida 21, San Francisco el Bajo, Estado Zu1ia, a fin de ser identificados plenamente por ante este despacho, ya que los mismo fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo castrense, para el momento de que los mismos se le incautara dentro de un vehículo Marca Ford, Modelo Ranchera, Año 1982, Color Rojo y Marrón, Placa VAJ868, Serial de Carrocería AJ78CE15652, con la cantidad de cincuenta (50) panelas de forma regular confeccionadas en material sintético, de las cuales cuarenta y nueve (49) son de color azul y una(01) de color negro, todas contentivas de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada Marihuana, hecho ocurrido, en el punto de control móvil, en la carretera nacional Falcón—Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, (vía publica), Municipio Miranda, Estado Falcón. A mismo remiten las evidencias antes mencionadas dejando constancia que el vehículo se encuentra aparcado en la Segunda Compañía Desur-Falcón, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, conjuntamente con un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro, modelo C2, serial IMEI: 4 352874/05/641001/4, con su respectivo chic de línea marca Digitel y con su respectiva batería. A fin de practicarle las experticias de rigor. Seguidamente procedí a verificar los datos antes aportados por los referidos adolescentes (sic) los posibles registros policiales y solicitud alguna que pueda presentar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de introducir los dígitos asignados a las cédulas de identidades, obtuve como resultado que los ciudadanos de nombre CARLOS ALBERTO REYES NEDINA, le corresponden nombres y apellidos y GERDERSON ENRIQUE PATERNINA PERES, no registra por nombres y apellidos, el mismo manifestó ser de nacionalidad extranjera y no presentan registros policiales ni solicitudes algunas ante nuestro sistema de investigación Policial . Por lo antes expuesto, se le dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura I-903.375, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas (…)”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción consta al Folio 15 su vuelto y 16 del presente asunto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de la cual se extracta lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Agente SANTANA LOPEZ adscrito a ésta Sub-Delegac6n de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado :i d conformidad con lo previsto en los articulo 114, 1l, 116, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal penal y en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal I- 903.375, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de lo delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Agente ADOLFO SILVA, a bordo de la unidad P-03-0061, hacia LA AVENIDA ALI PRIMERA ESPECÍFICAMENTE HACIA LAS INSTALACIONES DEL COMANDO REGIONAL NÚMERO 04, DESTACA1ENTO DE SEGURIDAD URBANA DESUR
COR0 ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicarle la correspondiente Inspecci6n Técnica, a Un (0 Vehículo, Marca FORD, Modelo RANCHERA, Color ROJO, Año 1982, Placas VAJ868, Serial de Carrocería AJ78CE15652, donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Primera CESAR CORDERO, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a las instalaciones indicando el lugar exacto donde se encontraba aparcado un vehículo con las características antes señaladas, manifestando que el mismo había violentado en la parte del techo ya que en dicho lugar se encontraba oculta una gran cantidad de sustancia ilícita presuntamente droga, seguidamente procedió el funcionario Agente ADOLFO SILVA, a practicar la respectiva Inspección Técnica correspondiente a Un (01) Vehículo, Marca FORD, Modelo RACHERA, Color ROJO, Año 1982, Placas VAJ68, Serial de Carrocería AJ780E15652, logrando apreciarse que el mismo presenta una abertura en la parte interna del techo de ciento diez centímetros de ancho por veintidós centímetros de largo, culminada la misma nos retiramos del lugar, para trasladarnos hacía EL SECTOR SAN AGUSTIN, CARRETERA NACIONAL FAL CON ZULIA, ESPECÍFICAMIENTE EN EL PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, de igual forma, ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/u referenciales que tengan conocimiento del hecho, una vez apersonados en la precitada dirección debidamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, el ciudadano antes mencionado indico el lugar exacto donde se origino el hecho, procediendo el funcionario Agente ADOLFO SILVA a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, culminada la misma, procedimos a realizar un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicada (…)”
Consta igualmente al folio 17 y su vuelto del presente asunto, ACTA DE INSPECCIÓN N° 0047, realizado al Vehículo aparcado en el Estacionamiento Interno del Comando Regional Número 4, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Alí Primera, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, el cual posee las siguientes características: MARCA FORD, MODELO COUGAR, CLASE: CAMIONTA, , COLOR ROJO TIPO: RANCHERA AÑO 1982, PLACAS VAJ868, SERIAL DE CARROCERÍA AJ78CE15652, SERIAL DEL MOTOR: 06 CIL.
Así también, consta como elemento de convicción al folio 20 del presente asunto; ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA SIGNADA CON EL N° 9700-060-007; de fecha 08/01/2013, de la cual se extracta: “En esta misma fecha sendo las 02:30 ‘horas de la tarde compareció ante este Despacho la funcionaria INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica ce este’ Cuerpo de investigaciones quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ce a Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. Se presenta comisión de a GUARDIA NACIONAL BQLIVARIANA. COMANDO REGIONAL N°’ 4. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUNDA COMPAÑIA, al mando del funcionario SM/2DA JOSE D. GIJTIERREZ PIÑA, CI: V-I1.849.530, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico: según indican oficio N 009, de fecha 07/01/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES MEDINA y GERDENSON PATERNINA PEREZ trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: CINCUENTA (50) ENVOLTOROS. tipo panelas, tamaño regular de forma rectangular elaborados en material sintético de los cuales cuarenta y nueve ( 49) son de color azul y una (1) de dolor negro todas exhiben un segmento de papel vegetal de color blanco con numeración que va del 1 al 50, correspondiente ’la número 50 a la panela de color negro, se procede a determinar el peso bruto, siendo de cuarenta y nueve coma. Treinta y siete kilogramos (49,37 kg.), se procede a aperturarlos y se observa que de las 49 panelas contienen las siguientes capas treinta y siete (37) paneas con una capa ce material sintético de color azul seguida de una capa material de color negro y luego una capa de papel vegetal de color beige, diez panelas con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético ce color negro y dos capas de .papel vegetal de color beige, una (1) panela con una capa de material sintético de color azul seguida de una de papel vegetal de color beige, una (1) panela con una capa de material sintético de color azul seguida de una capa de material sintético, de color negro y de tres capas de papel vegetal de color beige y la panela de color negro presenta únicamente un cape de material sintético de color negro. La totalidad de las 50 panelas contienen su interior una sustancia compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante y se observa humedad proliferación bacteriana. Posteriormente se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de las 10 panelas siendo este de nueve coma cuatrocientos kilogramos (9,400 Kg.), este peso es utilizado como valor representativo de a totalidad de las panelas y a través de cálculos se estima que el Peso Neto total de las 50 Panelas Es De cuarenta y siete Kilogramos (47 Kg,)..A los fines que por sus características se presume la presencia ce sustancia psicotrópica; se procede a colectar las alícuotas siendo estas un (1) gramo de cada panela aperturada para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISlON STANDARD” con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez Culminada a verificación se devuelve el resto de la sustancia de la siguiente manera: tres (3) bolsas elaboradas en material sintético transparente de tamaño pequeño debidamente selladas e identificadas: Bolsa 1: 4 panelas desnudas, sellada con precinto sintético N° 711853. Bolsa 2: 3 panelas desnudas selladas con precinto sintético N° 711 877. Bolsa 3: Tres (3) panelas desnudas selladas con precinto sintético N° 711854 y Bolsa 4° de tamaño grande contentiva de cuarenta panelas verificadas, selladas con precinto sintético N° 711866. Las 4 bolsas son entregadas al funcionario SM/2DA JOSE D. GUTIERREZ PIÑA, Cl. V- 11.849. 530, quien firma la presente acta y el Registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 03:40 horas de la tarde, se dio por concluida la presente información (…)
Relativo al vehículo incautado, también tenemos EL DICTAMEN PERICIAL realizada al mismo, en la cual se evidencia: CLASE: CAMIONTA, MARCA FORD, MODELO COUGAR, COLOR ROJO TIPO: RANCHERA AÑO 1982, PLACAS VAJ868, SERIAL DEL MOTOR: 06 CIL., SERIAL DE CARROCERÍA AJ78CE15652, ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: AJ78CE15652, ORIGINAL, CHAPA BODY: 15652 ORIGINAL; donde concluyen que tanto Las Chapas identificadoras del Serial de carrocería, como el serial de seguridad (Compacto) y la Chapa Body: Son ORIGINALES y que el vehículo en estudio porta un motor 06 CIL. Y que dicho vehículo no se encuentra solicitado, y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de MILEIDIS TERESITA URDANETA DE SOTO, C.I.V-7.714.088.
Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, ya que la sustancia incautada pudiera ser utilizada para su posterior distribución y/o comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad, viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional signada con el N° 875 con ponencia de Luis Estella Morales Lamuño, que ratifica que en este tipo de delito, no procede ninguna Medida que no sea la privación Judicial Preventiva de Libertad, ni ningún otro tipo de Medida Alternativa, ni aún en la fase de ejecución.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES y GERDERSON PATERNINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES Y GERDERSON PATERNINA, por ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron encontrados por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado CARLOS ALBERTO REYES y GERDERSON PATERNINA, (ampliamente identificados) por ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 8° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud de la Imposición de una Medida Menos Gravosa para los imputados. CUARTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-000183
RESOLUCIÓN: PJ002201300029