REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000189
ASUNTO : IP01-P-2013-000189


DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25/01/2013, en contra del Imputado: JOSE DAVID DIAZ LEAL venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.702 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 9, casa N° 9, color Morada, no posee teléfono, Coro Estado Falcón., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D-12, casa número 03, Coro Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.104.421, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“Al imputado JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 21.667.702, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Vereda 09, Casa Número 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón la participación en los hechos acontecidos en fecha 15 de Julio de 2012 en la Urbanización Cruz Verde, Sector 2, Calle 05, Vereda 08, Vía Pública, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana de nombre ALEXANDRA solicitó los servicios como taxista del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, quien se desplazaba a bordo de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD–05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881 en el cual la fue a buscar en el Kilómetro 7 de esta ciudad, a los fines de trasladarla hacia el Barrio La Cañada donde estaban esperando los sujetos, que uno responde al nombre de YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, quien se encontraba en compañía de su hermano de nombre JOSE DAVID DÍAZ, apodado EL CACHETE, JOSE apodado EL MOROCHO, y otro sujeto apodado EL CUCHI, que desconoce de su identificación, quienes luego que se bajara la ciudadana la cual se transporta con el taxista, se montaron en el vehículo, trasladándose hasta la Urbanización Cruz Verde, donde le efectuaron varios disparos lográndolo herir en un brazo, y posteriormente los mismos se bajaron del vehículo, es cuando el ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS pudo arrancar pero choco a pocos metros con un árbol, luego los sujetos antes mencionados se dirigieron hacia el sitio donde había chocado propinándole otro disparo, por lo que falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° 21.667.702, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA, HECSON SANCHEZ Y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Urbanización Cruz Verde, Sector 2, Calle 05, Vereda 08, Vía Pública, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, en el interior de un vehículo no aportando mas detalles al respecto.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01450, de fecha 15-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, HECSON SANCHEZ Y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: VEREDA 08 ENTRE CALLE 5 Y CALLE 7, DEL SECTOR 2 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 34, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE, DONDE SE LEE “CBC”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “311”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “CAVIM”, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO TIPO PROYECTIL, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO Y UN (01) TROZO DE PLOMO CON RECUBRIMIENTO DE METAL DE COLOR DORADO…”.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, SERIAL MEID 268435460514519807, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA HUAWEI, SERIAL HB5D1…”.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN, DOS (02) DE CINCUENTA BOLÍVARES, DOS (02) DE VEINTE BOLÍVARES, UN (01) DE DIEZ BOLÍVARES…”.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) LETRERO ELABORADO EN MATERIAL DE COLOR AZUL Y BLANCO, EL CUAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS DE COLOR ROJO DONDE SE LEE: SUPERTAXI…”.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01451, de fecha 15-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR MORADO, MARCA LACOSTE, TALLA 6, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO JEANS, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, MARCA AEROPOSTALE, TALLA 33, ½ TODAS ESTAS SE ENCUENTRAN, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO E IDENTIFICADOS CON LA LETRA (A), UN (01) SEGEMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO (CICPC) AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE COLINA SANGRONIS LEVIS JOSUE, IDENTIFICADOS CON LA LETRA B…”.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 15-07-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana MONICA GABRIELA LOPEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.778, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy en horas e la madrugada recibí un mensaje de texto donde decía que le habían dado un tiro a mi ex pareja de nombre LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, en el sector Cruz Verde, de esta ciudad, inmediatamente me fui para donde estaba mi esposo y cuando llegue estaba muerto dentro de su vehículo. Es todo…”.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060-105, suscrita en fecha 15-07-2012, por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada a las siguientes evidencias: •… CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN, DOS (02) DE CINCUENTA BOLÍVARES, DOS (02) DE VEINTE BOLÍVARES, UN (01) DE DIEZ BOLÍVARES…”, de cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente conclusión: cinco (05) billetes del Banco Central de Venezuela antes descritos, clasificados como dubitados, SON AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150 BSF.).

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO, RELACIÓN DE LLAMADAS Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Nº 9700-060-0062-2012, suscrita en fecha 17-07-2012, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada a la siguientes evidencia: “…UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, SERIAL MEID 268435460514519807, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA HUAWEI, SERIAL HB5D1…”, arrojando como resultado el siguiente: Se observó la cantidad de Tres (03) llamadas recibidas, una (01) llamada realizada y cinco (05) llamadas perdidas, así mismo se observo la cantidad de cinco (05) mensajes recibidos y dos (02) mensajes enviados.

12.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 2108, de fecha 19-07-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.104.421, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización cruz Verde, Vereda 08, entre calles 05 y 07, de esta ciudad, tuvieron conocimiento por medio de una persona que por temor a futuras represalias en su contra, se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios, de igual manera manifestó que horas antes de muerte a LEVI, el taxista lo había llamado una ciudadana quien estaba en complicidad con unos sujetos para que llevara al taxista, a un sitio específico, donde lo estaban esperando los sujetos, que uno responde al nombre YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, quien se encontraba en compañía de su hermano de nombre JOSE DAVID DÍAZ, apodado EL CACHETE, JOSE apodado EL MOROCHO, y otro sujeto apodado EL CUCHI, que desconoce de su identificación, quienes luego que se bajara la ciudadana la cual se transporta con el taxista hoy occiso, se montaron en el vehículo, lográndolo llevar hasta la Urbanización Cruz Verde, donde le efectuaron varios disparos lográndolo herir de muerte, así mismo que el primer sujeto en mención para el momento del hecho utilizaba un arma de fuego, tipo pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, la cual fue utilizada por el primer sujeto en mención para darle muerte al taxista victima de la presente causa, porque el hoy occiso era amigo de dos sujetos apodado EL PULGUITA y NEGRO CACHICAMO, los cuales le habían quitado la vida en días anteriores al hoy occiso de nombre JAIRO MONTILLA, quien era amigo de los autores del hecho, asimismo manifestó que el ciudadano de nombre JOSE, apodado El Morocho, puede ser ubicado para el momento en la Avenida Rómulo Gallego, con calle Cristal, diagonal al Mercado Nuevo, en un puesto telefónico, de esta ciudad, de igual forma se tuvo conocimiento que tres ciudadanos de nombre JAIRO, PELUSO Y TATO, habían comentado en el sector que tenían conocimiento quienes le habían dado muerte al occiso ya que habían sido testigos presenciales, por lo que le inquirimos sobre la ubicación de los referidos ciudadanos, indicando la residencia del ciudadano JAIRO, ubicada en la referida dirección, casa número 22, urbanización, de esta ciudad, por lo que procedieron a trasladarse hasta la residencia antes indicada, donde una vez presente, fueron recibidos por un ciudadano, quien luego de identificarse como funcionarios, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como FRAN JAIRO PEROZO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.926.216, quien manifestó que efectivamente se había percatado del hecho en mención, ya que para el momento él estaba en frente de su residencia en compañía de los ciudadanos apodado PELUSO Y TATO, por lo que procedieron a librarle boleta de citación al referido ciudadano así como a las otras dos personas.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Departamento de Medicatura Forense de dicha Sub – Delegación, con la finalidad de recabar proyectiles extraídos del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, por cuanto guarda relación con el presente caso.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…DOS (02) PROYECTILES UNO COMPLETO Y EL OTRO DEFORMADO…”.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Cristal, diagonal al mercado nuevo, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano de nombre JOSE, apodado EL MOROCHO, ya que el mismo aparece mencionado en actas procesales como investigado en el presente hecho.

17.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21-07-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano JOSE ULICE GONZALEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.845, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el domingo 08-07-2012, en horas de la noche un muchacho que se llamaba JAIRO se encontraba en el Centro Hípico El Bodegón Rufino ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad, entonces llegaron dos sujetos que apodan EL PULGUITA Y NEGRO CACHICAMO y mataron a JAIRO, entonces un amigo mío de nombre ALE que es primo de JAIRO (Occiso) el domingo 15-07-2012, como a las 08:00 de la noche, se reunió con otros amigos de nombres JOANDRY apodado EL GORDO, JOSE DAVID, apodado EL CACHETE, JAVIER que es fiscal de tránsito y conmigo para matar al sujeto apodado EL NEGRO CACHICAMO y al PULGUITA, entonces ALE llamo por teléfono a una muchacha que se llama Alexandra, para que arrastrara al taxista de nombre LEVIS que era amigo del NEGRO CACHICAMO y el PULGUITA, fue cuando ALEXANDRA llamo al taxista de nombre LEVIS, para que le hiciera un servicio y LEVIS el hoy occiso la fue a buscar en el kilómetro 7 de esta ciudad, y entonces ALEXANDRA le dijo que la llevara para el Barrio La Cañada de esta ciudad y cuando iban por el Club de nombre LA GUACAMAYA ubicado en el mismo barrio, ALEXANDRA se bajo del carro luego JOANDRY, JOSE DAVID, otro apodado EL CUCHI y yo nos encontrábamos en el lugar esperando que ellos llegaran después nos montamos en el carro de LEVIS y arrancamos para trasladarnos hasta la Urbanización Cruz Verde, en el camino íbamos preguntándole por el NEGRO CACHICAMO y el PULGUITA y el nos dijo que no sabía donde estaban, entonces cuando estábamos llegando a la Urbanización Cruz Verde por la vereda 8, con calle 7, JOANDRY le disparó en un brazo y nos bajamos todos del carro pero cuando estábamos afuera del carro JOANDRY siguió disparándole, luego LEVIS el hoy occiso, arrancó en el vehículo pero choco a pocos metros con un árbol y JOANDRY fue donde LEVIS había chocado y le dio otro disparo en la cabeza, entonces ALE quien es primo de JAIRO (OCCISO), llego en un carro Modelo Spark, de color Negro, en compañía de ALEXANDRA, entonces JOANDRY, JOSE DAVID Y EL CUCHI, se montaron el vehículo logrando huir del lugar y yo me fui caminando por la calle 7 de la misma Urbanización. Es todo…”.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización cruz Verde, Calle 9, Vereda 09, Casa Número 09, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al adolescente JOANDRY DÍAZ, apodado “EL GORDO” y al ciudadano JOSE DAVID DÍAZ, apodado “EL CACHETE”, ya que los mismos fungen como investigados en el caso que se investiga.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa Avenida 2, Casa de color salmón y puerta de color blanca, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a la ciudadana ALEXANDRA, ya que la misma funge como investigada en el caso que se investiga.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 22-07-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano SATURNINO SEGUNDO STEMBERG PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.102.681, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba con el señor JAIRO y otro muchacho apodado PELUSO en casa del señor JAIRO la cual esta ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 8, entre calle 5 y 7 , casa de lajas color marrón, de esta ciudad, de pronto escuchamos varios disparos por lo que decidimos tirarnos al piso luego que nos levantamos venos un carro Modelo Spark, de color Beige, que choca el carro del señor JAIRO y posteriormente choca un árbol, por lo salimos para ver que había pasado y es cuando nos percatamos que dentro del vehículo SPARK estaba una persona muerta. Es todo…”.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO E IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS Nº 9700-060-364, suscrita en fecha 25-07-2012, por la funcionario INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada a la siguientes evidencia: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR MORADO, MARCA LACOSTE, TALLA 6, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO JEANS, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, MARCA AEROPOSTALE, TALLA 33, ½ TODAS ESTAS SE ENCUENTRAN, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO E IDENTIFICADOS CON LA LETRA (A), UN (01) SEGEMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO (CICPC) AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE COLINA SANGRONIS LEVIS JOSUE, IDENTIFICADOS CON LA LETRA B…”.

22.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Nº 9700-060-2569, suscrita en fecha 25-07-2012, por la funcionario INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada al vehículo con las siguientes características: “…CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD – 05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881…”.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-08-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la vereda 8, entre calle 5 y 7, de la Urbanización Cruz Verde, Casa 32, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos FRANK JAIRO PEROZO SARMIENTO y otro conocido con el apodo de PELUSO ya que los mismos fungen como testigos presenciales del hecho que se investiga.

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa Avenida 2, Casa de color salmón y puerta de color blanca, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a la ciudadana ALEXANDRA, ya que la misma funge como investigada en el caso que se investiga.

25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-329, suscrita en fecha 09-08-2012, por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “…UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE, DONDE SE LEE “CBC”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “311”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “CAVIM”, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO TIPO PROYECTIL, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO Y UN (01) TROZO DE PLOMO CON RECUBRIMIENTO DE METAL DE COLOR DORADO…”.

26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que tuvo conocimiento que resultaron detenidos el ciudadano de nombre JOSE DAVID DIAZ, apodado EL CACHETE, y el adolescente de nombre YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, quienes aparecen mencionados como autores del presente hecho, los cuales fueron detenidos en fecha 09-08-2012 y que guarda relación con el Expediente Nº K-12-0217-01697.

27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-08-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que luego de vista y leída la entrevista del ciudadano JOSE ULICE GONZALEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.845, se trasladaron hacia la Población de Caujarao, estado Falcón, específicamente a la instalaciones del MERCAL, de la referida población, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano ALEXANDER CHIRINO, quien funge como investigado en la presente causa.

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-329, suscrita en fecha 09-08-2012, por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “…DOS (02) PROYECTILES…”.

29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se presentó una ciudadana identificada como BETTYS MARIA COLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.793.574, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso de la presente causa, consignando copias fotostáticas del Acta de Defunción y Acta de Enterramiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.104.421.

30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-09-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que tuvo conocimiento que el adolescente JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, apodado EL GORDO, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.352.026, quien aparece mencionado en el presente caso como autor del presente hecho, resulto fallecido en compañía de otro ciudadano en un hecho de sangre suscitado en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, en fecha 23-09-2012, y que mencionado hecho guarda relación con el Expediente Nº K-12-0217-02023.

31.- DICTAMEN PERICIAL Nº 506-12, suscrito en fecha 11-08-2012, por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual fue practicado al vehículo con las siguientes características: “…CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD – 05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881…”.

Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “solicito una medida menos gravosa a nuestro defendido y siendo que nos encontramos en la parte incipiante de la investigacion, nos reservamos el derecho de la investigacion, a los fines de hacer todas las diligencias pertinentes ante la representacion fiscal para demostrar la inocencia de nuestro defendido, igualmente solicito copias certificadas de todo el expediente, Es todo.”

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ, en el hecho que le imputa la representación fiscal, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JOSÉ DAVID DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado JOSÉ DAVID DÍAZ, antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte al ciudadano hoy occiso: LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ordinal 1ro DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano: LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: JOSE DAVID DÍAZ, antes identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSÉ DAVID DÍAZ, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, de 30 a años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Paz, entre San Martín y Girardot, casa S/N, color blanca con azul, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS (OCCISO), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, máxime cuando se evidencia de todas las diligencias adelantadas o practicadas por el Ministerio Público, que el presunto autor, se encuentra individualizado en numerosos procesos penales, tal y como se evidencia al folio 105 y 106 del asunto que nos ocupa, lo cual hace presumir a quien decide, que el referido ciudadano no tenía intención de someterse al presente proceso penal, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.702 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 9, casa N° 9, color Morada, no posee teléfono, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D-12, casa número 03, Coro Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.104.421, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa.

TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2013-000189
RESOLUCION: PJ0022013000031