REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000919
ASUNTO : IP01-P-2013-000919
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.273, fecha de nacimiento 21/09/1992, estudiante, domiciliado en Sabana Larga, sector carrizalito, calle 3, casa 1, ANGELO JESUS MEDINA BOLAÑOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.718.253, fecha de nacimiento 29/05/1.993, estudiante, domiciliado en Sabana Larga, sector carrizalito, calle principal, casa N° 10, estado Falcón, y ANTHONY JUNIOR PEÑA PETIT, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.666.378, fecha de nacimiento 29/10/1.993, estudiante, domiciliado en Sabana Larga, sector carrizalito, calle 2, casa 5, Estado Falcón.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público presenta a los ciudadanos JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA ANGELO JESUS MEDINA BOLAÑOS y ANTHONY JUNIOR PEÑA PETIT, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en relación al ciudadano ANGELO JESUS MEDINA BOLAÑOS, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en relación al ciudadano ANTHONY JUNIOR PEÑA PETIT, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en relación al ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA. Logrando determinar el grado de participación de cada uno de los imputados en virtud de esos hechos por los cuales solicito se les decrete medida privativa de libertad, se califique la flagrancia y se ordene el procedimiento ordinario. Es todo.
Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA ANGELO manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR” y los imputados ANGELO JESUS MEDINA BOLAÑOS y ANTHONY JUNIOR PEÑA PETIT manifestaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. En este sentido el ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA expuso: “la moto que me encontraron a mi que dicen que estaba solicitada, yo la estaba probando porque se la iba a comprar a un chamo que se llama Wladimir y vive en la calle 2, esa no era mía”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa el Abg. José Ramón Gutiérrez, Defensor Privado del ciudadano Jesús Miguel Salazar, quien expone: con respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público, en primer lugar señala que la responsabilidad penal es personalísima, en este caso no le incautaron arma de fuego alguna a mi defendido, en cuanto a aprovechamiento de cosas provenientes del delito, expone que su defendido no es propietario de la moto, sólo posiblemente la compraría, en cuanto a Asociación para Delinquir considera que no hay elementos suficientes y en cuanto al Porte Ilícito expone que tuvo conocimiento que sólo había un arma de fuego por lo que solicita al Fiscal considere la condición de estudiantes y trabajadores de sus defendidos. Seguidamente la Abg. Ana Caldera Defensora Pública señala que la responsabilidad penal es individual y siendo que de actas se observa que no hay elementos de convicción en su contra es por lo que la defensa considera que cada uno debe responder por lo que consta en actas, asimismo expone que no hay elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Asociación para Delinquir, que constituyan una banda, por ultimo señaló que se reserva la petición de diligencias de investigación a favor de sus defendidos. Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para la procedencia de una medida de coerción personal deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido del análisis de las actas que componen el presente asunto se desprende:
1. La comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad (Resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y/o hurto), y para los cuales nuestra legislación establece penas inferiores a 10 años. La comisión de dichos hechos delictivos se desprende de:
Resistencia a la autoridad: Establece el artículo 218 del Código Penal lo siguiente:
El que use de violencia o amenaza contra la persona de algún miembro del Congreso, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. La prisión será:
1. Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.
2. Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas concertadas para el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco años.
En este sentido se desprende del Acta Policial en el cual los funcionarios Yohan Martínez, Leandro Pérez, Rafael Goitia y Jonathan Wuer adscritos a la Policía del Municipio Miranda, dejan asentado lo siguiente: “…dándoles la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, ingresando a la regresiva, el copiloto de una de las motocicletas el cual vestía para el momento franela de color gris, pantalón tipo blue jeans y sandalias de colores azul y blanco, quien sacó del cinto del pantalón que vestía un arma de fuego con la cual efectuó disparos en dos oportunidades en dirección a la ubicación donde nos desplazábamos, notando a cierta distancia los destellos luminosos producidos por lo que se presume se trate de detonaciones de los proyectiles y la deflagración de la pólvora, debido a la poca iluminación del lugar donde se estaba llevando el hecho, los funcionarios trataron de resguardarse, situación que aprovecharon los tripulantes de las motocicletas para persuadirse del lugar, originándose así una persecución policial…”
De ése extracto del acta policial se evidencia que efectivamente los sujetos a bordo de las motocicletas con el uso de armas de fuego las cuales fueron incautadas repelieron la acción policial e impidieron el cumplimiento de las funciones por parte de los policías, quienes son Funcionarios públicos, tal y como lo indica el artículo antes dicho.
Por otro lado, tenemos que el artículo 277 del Código Penal que contempla el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dispone:
El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En este sentido se desprende del Acta Policial en el cual los funcionarios Yohan Martínez, Leandro Pérez, Rafael Goitia y Jonathan Wuer adscritos a la Policía del Municipio Miranda, dejan asentado lo siguiente: “…como copiloto de la motocicleta se encontraba el ciudadano Salazar Medina Jesús Miguel a quien al momento de la inspección corporal se le logró incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cromado de empuñadura de madera serial 857672 con dos cartuchos percutidos, evidencias que fueron colectadas y custodiadas por el Oficial Rafael Goitia…”
De ése extracto del acta policial se evidencia que efectivamente el sujeto identificado como Salazar Medina Jesús Miguel, hoy imputado, quien iba a bordo de una motocicleta se le incautó un arma de fuego, no mostrando documentación que evidenciara que su detentación fuera lícita, por lo que ésta juzgadora considera que dicha acción encaja perfectamente en el delito de porte ilícito de arma de fuego, tal y como lo indica el artículo antes dicho.
Y finalmente, el artículo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores establece:
“El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
En este sentido se desprende del Acta Policial en el cual los funcionarios Yohan Martínez, Leandro Pérez, Rafael Goitia y Jonathan Wuer adscritos a la Policía del Municipio Miranda, dejan asentado lo siguiente: “… continuando con las inspecciones se logró incautar otra MOTOCICLETA MARCA BERA 150 C/C DE PASEA DE COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA8CD021816, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200370072, conducida por un ciudadano que se identificó como Peña Petit Anthony Júnior, dicha motocicleta al ser verificada por el sistema SIIPOL, presentó solicitud por: DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE FECHA 28/01/2013 POR LA SUBDELEGACION CORO, NUMERO DE CASO K-13-02-1700-75…”
De ése extracto del acta policial se evidencia que efectivamente dicha motocicleta fue incautada en manos del sujeto quien la conducía para el momento y que no mostró ninguna documentación que evidenciara que la poseía de manera lícita. Configurándose el delito de aprovechamiento de vehículo.
En relación al delito de Asociación imputado por el Ministerio Público, y el cual está establecido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual establece:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Así mismo el artículo 4 de la precitada ley define los términos de delincuencia organizada y delitos graves, a saber:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
Esta juzgadora no comparte la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de asociación, en base a las siguientes consideraciones:
1.- De la redacción del acta policial la cual riela a los folios 7 y 8 del presente asunto no se desprende que la actitud de los hoy imputados sea en modo alguno indicativa que los mismos estaban reunidos o asociados para cometer un delito grave, tal como lo establece la ley sustantiva indicada, es decir, el acta policial indica: “…Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día miércoles 6 de febrero de 2013, estando en labores de patrullaje inherente a nuestro servicio al mando de los oficiales Pérez Leandro y Goitia Rafael en la unidad radio patrulla siglas 01-06 conducida por el oficial Jonathan Wuer, al momento de trasladarnos por el sector 5 de Julio calle maparari, de Santa Ana de Coro, específicamente al frente del núcleo de la Universidad “Francisco de Miranda” avistamos a cuatro ciudadanos en dos motocicletas, los mismos se encontraban aparcados en la dirección antes indicada, los sujetos al notar la presencia policial, encendieron las motocicletas, dichos ciudadanos mostraron unas actitudes nerviosa y evasivas al percatarse de la presencia policial, por lo que tratamos de intervenirlos policialmente, dándoles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso…” Se observa de dicha acta policial que efectivamente los ciudadanos se encontraban aparcados en la calle y que al notar la presencia policial intentaron huir a bordo de las motocicletas, por ningún lado se evidencia que los mismos hayan sido vistos en actitudes que pudiera suponer que los mismos estaban asociados para cometer delitos, tal como lo afirmó el Ministerio Público,
2.- La asociación para que sea considerada delito debe ir encaminada o tener como propósito la comisión de un delito grave quien definido por la ley son aquellos delitos en el cual su pena corporal exceda de los 5 años, en este hecho en específico, observamos que los delitos imputados (porte ilícito, aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto y resistencia a la autoridad) ninguno excede de 5 años de prisión por lo tanto no son delitos graves. Así mismo, dichos delitos son de ejecución inmediata por parte del sujeto activo, lo que significa que no necesariamente debe haber una planeación anterior o planificación del mismo.
3.- La investigación no ha acreditado que estos ciudadanos sean una banda delictiva o delincuencia organizada, primero por el tiempo, o que existan actos delictivos vinculados a ellos.
Por todo ello es por lo que esta Juzgadora concluye que no está acreditada en autos la comisión de dicho hecho delictivo. Y así se decide.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Dichos elementos son los siguientes:
1.- Acta Policial de Aprehensión: De fecha 7 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Yohan Martínez, Leandro Pérez, Rafael Goitia y Jonathan Wuer adscritos a la Policía del Municipio Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los hoy imputados.
2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas: En donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Dos armas de fuego con las siguientes características: 1) Un arma de fuego tipo revólver calibre 38 cromado de empuñadura de madera serial 857672 con dos cartuchos percutidos. 2) Un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura elaborada de madera de color negro.
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas: En donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Dos motocicletas con las siguientes características: 1) Marca HAOJIN de color negro serial de carrocería 813ME1EA8CV014588, serial de motor: HJ162FMJ120944644. 2) Marca BERA 150 C/C de paseo de color azul, serial de carrocería 8211MBCA8CD021816, serial de motor: SK162FMJ1200370072.
4.- Acta de Inspección N° 0300 de fecha 7 de Febrero de 2013. Inspección practicada sobre un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del despacho del CICPC, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón de las siguientes características: Marca BERA 150 C/C de paseo de color azul, serial de carrocería 8211MBCA8CD021816, serial de motor: SK162FMJ1200370072.
5.- Acta de Inspección N° 0301 de fecha 7 de Febrero de 2013. Inspección practicada sobre un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del despacho del CICPC, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón de las siguientes características: Marca HAOJIN de color negro serial de carrocería 813ME1EA8CV014588, serial de motor: HJ162FMJ120944644.
6.- Acta de Inspección N° 0302 de fecha 7 de Febrero de 2013. Inspección practicada en el siguiente lugar: Sector 5 de Julio, calle Maparari, Vía Pública, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón. Lugar que concuerda con lo descrito por la policía en el acta respectiva.
7.- Dictamen Pericial N° 143-13 de fecha 7 de Febrero de 2013. Realizado sobre un vehículo de las siguientes características: 1) Marca HAOJIN de color negro serial de carrocería 813ME1EA8CV014588, serial de motor: HJ162FMJ120944644. No se encuentra solicitado y ambos seriales son originales.
8.- Dictamen Pericial N° 144-13 de fecha 7 de Febrero de 2013. Realizado sobre un vehículo de las siguientes características: Marca BERA 150 C/C de paseo de color azul, serial de carrocería 8211MBCA8CD021816, serial de motor: SK162FMJ1200370072. Se encuentra solicitado según expediente N° K-13-0217-00175 por ante la Subdelegación de Coro del CICPC, de fecha 28 de Enero de 2013, por el delito de Robo. Elemento de donde se extrae la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo imputado al ciudadano Anthony Peña quien conducía dicho vehículo al momento de su aprehensión.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-060-B-064 de fecha 7 de Febrero de 2013 practicada sobre las armas incautadas.
De la relación concatenada de todos estos elementos se evidencia y se extrae la participación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal en relación al ciudadano ANGELO JESUS MEDINA BOLAÑOS, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores en relación al ciudadano ANTHONY JUNIOR PEÑA PETIT, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal en relación al ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA. Por cuanto, fueron perseguidos por la fuerza policial y mostraron una actitud evasiva al emprender veloz huída y una actitud violenta al percutir el arma de fuego contra la comisión policial. No demostraron una posesión legítima ni en relación al arma de fuego ni en relación al vehículo tipo moto.
Y por último, está acreditada:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido y al ponderar los elementos los cuales resultaron suficientes para presumir la participación de los imputados en los delitos antes señalados, con excepción del delito de asociación, se observa lo siguiente: En relación al ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR se observa que el mismo posee por ante el Tribunal Primero de Control Asunto Penal N° IP01-P-2012-003894, por el delito de CAMBIO ILICTO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual tiene una medida cautelar impuesta, más sin embargo, el artículo 242 permite imponer hasta dos medidas cautelares a un ciudadano, pero sí hace presumir el peligro de fuga, ahora bien, en relación a los ciudadanos MEDINA ANGELO JESUS MEDINA BOLAÑOS y ANTHONY JUNIOR PEÑA PETIT se presume igualmente el peligro de fuga por cuanto se trata de delitos donde procede pena privativa de libertad.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público; y se considera que lo procedente es Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3 y 9 ejusdem, las cuales consistirán en: PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- La proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia por cuanto comenzando la investigación no podemos presumir sin elementos que convenzan que los imputados se encontraban en ese sitio con la intención de cometer delitos más graves, y 2.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal presentada en contra de los ciudadanos ANGELO JESÚS MEDINA BOLAÑO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, al ciudadano ANTONY YUNIOR PEÑA PETIT por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en relación al ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, por lo que impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 8 días y la prohibición de portar armas de fuego. SEGUNDO: No se acoge, prima facie, la calificación por el delito de ASOCIACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar que no se encuentra acreditado en autos la configuración de un delito. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la flagrancia. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. SEXTO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el ciudadano imputado quedó privado de libertad tal y como lo establece el prenombrado artículo, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2013.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS