REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003224
ASUNTO : IP01-P-2012-003224


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JHONY RAFAEL DIAZ, JHOANA ISABEL DIAZ LEAL y JOSE DAVID DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ATIENZA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de 22 años, fecha de nacimiento 08/10/1990, domiciliado en sector sabana larga calle 09 casa sin numero de color blanca con verde, Estado Falcón, JHONNY RAFAEL DÍAZ LEAL venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento 06/06/1988, domiciliado en la calle el sol con calle Monagas barrio la florida, casa sin numero, de esta ciudad de coro, del estado Falcón y JOSE DAVID DIAZ LEAL venezolano, mayor de edad, de 20 años, fecha de nacimiento 06/09/1992, domiciliado en la urbanización cruz verde, sector 04, calle 09, casa 09, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 24 de Enero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL, JHONNY RAFAEL DÍAZ LEAL Y JOSE DAVID DIAZ LEAL por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y a la ciudadana JHOANA ISABEL DIAZ LEAL adicionalmente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra los acusados de conformidad al 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa en la voz del Abogado LUIS ATIENZA, Defensor Privado, expuso sus alegatos de Defensa, y ratificó en todos sus términos el escrito de descargo que presentara ante este tribunal en fecha 5 de Diciembre de 2012, así mismo manifestó “a todo evento y por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso en previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En su escrito de descargo la defensa solicita al tribunal que declare la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria, pues afirma que los funcionarios policiales realizaron dicha visita sin la orden de allanamiento escrita otorgada por un juez de control, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que en fecha 9 de Agosto de 2012 los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas que suscriben el acta de investigación penal la cual riela a los folios 6, 7 y 8 del presente asunto penal, dejan constancia que solicitaron la orden vía telefónica al Juez Primero de Control Abg. José Ángel Morales por razones de necesidad y urgencia y éste concedió dicha orden fundada en los extremos y requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.-

SOBRESEIMIENTO

Es cierto que ésta juzgadora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación otorgó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ LEAL por cuanto se trataba de una etapa incipiente de la investigación. Llegado el momento el Ministerio Público presenta la acusación y quedó evidenciado en la investigación que el arma que se había incautado en el inmueble descrito en el acta de visita domiciliaria estaba en el cuarto donde dormía el ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL más no se estableció ninguna vinculación con el ciudadano Jonny Rafael Díaz Leal. Esta juzgadora hace este análisis aplicando el control formal y material de la acusación a los efectos de determinar sin los elementos presentados son suficientes para ordenar la apertura de un juicio oral y público, y en este caso en concreto eso no es así. No existe a mí entender elementos suficientes y desde el primero momentos así se ha dejado plasmado, que vinculen al ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ LEAL con la comisión del hecho punible.
Todos estos razonamientos adminiculados hacen que ésta juzgadora concluya que lo procedente es decretar el sobreseimiento. A este respecto invoco el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo mediante el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, ratificado en sentencia 1500 del 8 de agosto de 2006 y en el pronunciamiento, también vinculante, 1676 del 3 de agosto del 2007 en los que la Sala Constitucional mencionó algunos deberes y atribuciones del órgano jurisdiccional en audiencia preliminar, los cuales son: primero Control formal y materia de la acusación, 2° Revisión de los elementos de convicción así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, 3° Acogiendo la doctrina autorizada del profesor alemán Claus Roxin se incorporó la figura del “pronostico razonable de condena”, mediante el cual el Juez de Control se encuentra obligado a revisar los fundamentos de los hechos acusados y si percibe que no revisten carácter penal o que aún teniendo tipificaciones, no pueden ser atribuidos al encausado o no hay pruebas contra él, no podrá decretar auto de apertura a juicio. Esta última prohibición que establece la Sala se señaló con el fin de evitar la llamada “pena del banquillo”, que se produce cuando a sabiendas de la alta probabilidad de absolución en juicio, a pesar de ello, no se controla eficazmente la acusación y se pasa a la siguiente etapa. Nótese como la Sala censura el no filtrar adecuadamente la acusación con lo que se perjudicaría al ciudadano cuando no existen medios probatorios que, en palabras de la propia Sala, aunque se aporten pruebas, “estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra”. Por tanto, en estos criterios vinculantes la Sala facultó suficientemente al Juez de Control para decretar el sobreseimiento cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, considera quien aquí decide que hay elementos valederos para que en atención del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte en esta causa el sobreseimiento en relación al ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ LEAL, toda vez que por presunción de inocencia no se le puede atribuir un hecho del que hasta ahora no hay pruebas sólidas ni existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para pedir fundadamente el enjuiciamiento.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación NO ajustada a la norma en relación al ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ LEAL, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 23 de Octubre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en relación al ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación a la ciudadana JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL, delitos previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 9 de Agosto de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL Y JOSE DAVID DIAZ LEAL libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Luís Atienza, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL Y JOSE DAVID DIAZ LEAL son delitos leves, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL Y JOSE DAVID DIAZ LEAL, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusados antes identificados, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en relación al ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación a la ciudadana JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL, delitos previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 24 de Enero de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: a la ciudadana JHOANA ISABEL DÍAZ LEAL: 1) ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSION, y al ciudadano JOSE DAVID DIAZ LEAL: 1) MANTENER BUENA CONDUCTA, 2) NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y 3) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHOANA ISABEL DIAZ LEAL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del código penal y JOSE DAVID DIAZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del código penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JHONY RAFAEL DIAZ LEAL por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el 277 del código penal y Favor de la ciudadana JHOANA ISABEL DIAZ LEAL por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el 277 del código penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuestas por la defensa privada. QUINTO: SE ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados JHOANA ISABEL DIAZ LEAL y JOSE DAVID DIAZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del código penal, se fija un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, y le impone a la ciudadana JHOANA ISABEL DIAZ LEAL de conformidad a lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1)ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN y al ciudadano JOSE DAVID DIAZ de conformidad a lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1)MANTENER BUENA CONDUCTA 2) NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y 3) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. Se deja constancia que los acusados manifestaron entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los acusados. Se ordena la libertad del ciudadano JOSE DAVID DIAZ. Líbrese las respectivas boletas de excarcelación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión de la cual se publicará auto motivado y de la entrega de dos actas una al acusado para su consignación ante la Unidad Técnica de Apoyo y la otra certificada a la Defensa Privada. Concluye el acto. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS