REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001142
ASUNTO : IP01-P-2013-001142

ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el ABG. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena en esta misma fecha, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.212.615, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, Coro, Estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal a título de autor, en perjuicio de los ciudadanos Gregory José González Rojas y Joandry Antonio Díaz Leal, según investigación N° 11DDC-F1-00588-2012, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:

1) TESTIMONIO de la Ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN ROJAS DE FUGUET, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente Resulta que el día de hoy Domingo 23-09-20 12, como a las 03:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi residencia en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, llegaron unos sujetos a bordo de unas motos, se aparcaron al frente de la casa y empezaron a gritar que habían matado a mi hijo Gregory José González Rojas...” ...“ según los vecinos del sector me manifestaron que fue un sujeto que apodan “EL PULGA” ..“ ... dicen que trabaja de custodio en una cárcel fuera del Estado Falcón, y cuando viene a esta Ciudad llega en el Parcelamiento Cruz Verde, en la Calle 04, donde mataron a mi hijo...”

2) INSPECCION NRO 02444 de fecha: 23-09-2012, practicada por los
Funcionarios: Dámaso Benavides, Santana López y Oveimar Prieto, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Alfredo Van Grieken, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: GREGORIO JOSE GONZALEZ ROJAS.

3) INSPECCION NRO 02458 de fecha: 23-09-2012, practicada por los
Funcionarios: Dámaso Benavides, Santana López y Oveimar Prieto, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Alfredo Van Grieken, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL.

4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el Nro: 2852, de fecha: 23 de Septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga, adscrito a la Medicatura Forense de Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: GREGORIO JOSE GONZALEZ ROJAS, en la cual !a constancia de la causa de muerte a consecuencia de Anemia Ruptura Visceral, por Heridas por Arma de Fuego.

5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el Nro: 2853, de fecha: 23 de Septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga, adscrito a la Medicatura Forense de Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, en la cual se deja constancia de la causa de muerte a consecuencia de Anemia Aguda por Ruptura Visceral, por Heridas por Arma de Fuego.

6) EXPERTICIA BALISTICA signada con el Nro: 394 de fecha: 01-10-2012, suscrita por el Experto Carlos Chirinos, adscrito al CICPC, quien practico experticia a la siguiente evidencia: (01) proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego del Calibre 9mm Parabellum.

7) ACTA DE DEFUNCION Nro 919, de fecha: 27 de Septiembre de 2012, Marzo de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se deja constancia de la causa de muerte de la victima: Joandry Antonio Díaz Leal.

8) ACTA DE ENTREVISTA del Ciudadano: DIRINOTT LARA ROBERTO JOSE quien entre otras cosas manifestó: ..“Resulta que el día 23/09/2012, yo llegue a un bar de nombre las palmitas, ubicado en el parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, para encontrarme con unos amigos de nombres: Gregory José González y Joandry Antonio Díaz, y en eso que llegue, ellos salieron del bar hacia los lados del parque que se encuentra en ese sector, cuando a los pocos minutos logre escuchar varios disparos, Salí para verificar lo ocurrido y logre observar a mis dos amigos tirados en el pisó y bañados en sangre, y a un sujeto apodado “EL PULGA” revisándolos en el piso, y les quito sus pertenencias ..“ ...“ El es de tez morena, de aproximadamente 1,65 a 1,70 mts de estatura, cara redonda, cabello corto de color negro, de 23 anos de edad. “...

9) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO LEGAL y SOLUCION DE CONTINUIDAD signado con el Nro 489, de fecha: 18 de Octubre de 2012, suscrita por la Experta: Zuleyma Mindiola, practicada a (01 franelilla de uso masculino Marca Ovejita; Una prenda Franela marca Avittis; (01) pantalón de uso masculino marca BADO, (01) bóxer de uso masculino, (01) segmento de gasa con adherencias de sustancia de color pardo rojizo, ubicadas en el sitio del suceso, relacionadas con el cadáver de: DIAZ LEAL JOANDRY ANTONIO en las cuales se determina lo siguiente: a) La sustancia pardo rojiza presente en las muestras corresponden a sustancias de naturaleza hemática. b) las soluciones de continuidad observadas bajo lupa estereoscópica, que posee características del tipo orificio son originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular.

10)EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO LEGAL y SOLUCION DE CONTINUIDAD signado con el Nro 490, de fecha: 18 de Octubre de 2012, suscrita por la Experta: Zuleyma Mindiola, practicada a (01) Camisa marca BILLABONG, (01) pantalón de uso masculino marca BADO, (01) bóxer de uso masculino, (01) segmento de gasa con adherencias de sustancia de color pardo rojizo, ubicadas en el sitio del suceso, relacionadas con el cadáver de GONZALEZ ROJAS GREGORY JOSE, en las cuales se determina lo siguiente: a) La sustancia pardo rojiza presente en las muestras corresponden a sustancias de naturaleza hemática. b) las soluciones de continuidad observadas bajo lupa estereoscópica, que posee características del tipo orificio son originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular.

11) INSPECCION NRO 02443 de fecha: 23-09-2012, practicada por los
Funcionarios: Dámaso Benavides, Santana López y Oveimar Prieto, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes practicaron Inspección Técnica en la siguiente dirección: Barrio Cruz Verde, calle 04, Esquina, Calle 07, Vía Publica, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fin de dejar constancia de las características del sitio del suceso, y las evidencias ubicadas en el lugar.



Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: “En fecha 23 de Septiembre de 2012, se encontraban reunidos varios sujetos en la vía publica, específicamente en el Barrio Cruz Verde, calle 04 con Esquina Calle 07, Vía Publica, siendo el caso que entre ellos estaban los Ciudadanos: Gregory José González Rojas y Joandry Antonio Díaz Leal, siendo el caso, que al lugar llegan 2 sujetos en vehiculo tipo moto, se acercan hacia ellos, y uno de ellos sin mediar palabras acciona en varias oportunidades el arma de fuego contra la humanidad de ambos, causándoles la muerte de manera inmediata. Es el caso, que el sujeto agresor procede a revisar a cada una de las victimas, para llevarse sus pertenencias, luego huyendo del lugar.

Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
En fecha 28 de Septiembre de 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en virtud de reporte de novedad proveniente del Hospital General de Coro, en donde la centralista de Guardia informa que en dicho centro hospitalario se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, quienes fallecieron por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo riela a los folios 65 y 67 Informes de Experticia Médico Legal ambos sucritos por el Dr. Alexis Zárraga Experto Profesional IV, y en la cual deja constancia que el ciudadano Joandry Díaz murió a consecuencia de ANEMIA AGUADA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO y que el ciudadano Gregory González fallece a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. De las entrevistas rendidas por los ciudadanos Miriam Rojas y Roberto Dirinot quienes describen al sujeto que presuntamente había dado muerte a los ciudadanos Joandry y Gregory y que a aquel lo apodan “El pulga”, aportando datos del mismo. Así mismo, dentro de los elementos que se enumeran up supra, se encuentran actas de investigación penal, actas de entrevista y actas de inspección elementos que analizados de forma conjunta y adminiculada son suficientes para presumir la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, en los hechos antes transcritos, siendo estos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal a título de autor, en perjuicio de los ciudadanos Gregory José González Rojas y Joandry Antonio Díaz Leal, según investigación N° 11DDC-F1-00588-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(omisis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (omisis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(omisis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:
(omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (omisis).


4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.212.615, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal a título de autor, en perjuicio de los ciudadanos Gregory José González Rojas y Joandry Antonio Díaz Leal, según investigación N° 11DDC-F1-00588-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS