REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003578
ASUNTO : IP01-P-2012-003578
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.028.274, de 37 años de edad, nacido en fecha 7-03-1.976, Obrero, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde con Alí Primera, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda el Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Febrero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio, por los delitos antes mencionados, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa en la voz del Abogado CARLOS GOMEZ, Defensor Privado, expuso sus alegatos de Defensa, y manifestó: “Solicito al tribunal decrete el Sobreseimiento del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, previsto en el artículo 470 del Código Penal en virtud de constar en autos sólo una denuncia del año 1.996 por lo que el delito principal estaría prescrito y en consecuencia el delito accesorio que es el presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito igualmente estaría prescrito. Por otro lado, en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego persiste y está dentro de los parámetros exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito que en caso de admitir la acusación se imponga de la misma y se impongan a mi defendido las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem, Es todo”.
SOBRESEIMIENTO
En la oportunidad de la audiencia de presentación el Ministerio Público imputó al ciudadano Francisco Javier Colina Medina los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Así mismo, en su escrito acusatorio imputa ambos delitos fundado en una serie de elementos de convicción que rielan a los folios del presente asunto. Ahora bien, por otro lado, le defensa arguye la prescripción del delito principal de donde se desprende el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, siendo el mismo, el delito de Hurto, según consta en Experticia de Reconocimiento técnico la cual riela al folio 16, en donde se verifica que de la consulta realizada al Sistema de Investigación e Información Policial que el arma incautada se encuentra solicitada, por la Subdelegación Coro, por el delito de Hurto, según expediente E-488.700 de fecha 4 de Abril de 1.996. En tal sentido y de acuerdo a lo solicitado observa ésta instancia lo siguiente: El artículo 108 del Código Penal Venezolano en su numeral 4° establece que la acción penal para los delitos de merecen pena de prisión de más de tres años prescribe a los cinco años. Es decir que, según el registro por ante el SIIPOL del delito del hurto del arma de fuego, éste se ejecutó en el año 1.996, siendo que han transcurrido 16 años desde la perpetración del delito de hurto, evidentemente dicho delito se encuentra prescrito. Por otro lado, el delito de aprovechamiento como hecho accesorio al principal, que sería el delito de hurto, por lógica jurídica debe correr la misma suerte, en consecuencia, también opera la prescripción del delito de Aprovechamiento. Y así se decide.- En este mismo orden de ideas y conforme lo establece el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción tiene como efecto que la acción penal se extinga y ésta a su vez, tiene como efecto el Sobreseimiento del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito a favor del imputado ciudadano Francisco Javier Colina Medina. Y así se decide.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA por el hecho ocurrido el día 14 de Septiembre de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el Abogado Carlos Ramos, su voluntad de admitir los hechos en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA es un delito leve, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 13 de febrero de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1) REALIZAR LABORES SOCIALES O TRABAJO COMUNITARIO EN EL SITIO DE RECLUSIÓN EN EL CUAL SE ENCUENTRE PRIVADO DE LIBERTAD O ANTE SU COMUNIDAD EN CASO DE DECAER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 2) MANTENERSE BAJO LA SUPERVISION DE LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSION. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado FFRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme lo establece el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, Y POR ENDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito. CUARTO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.028.274, de 37 años de edad, nacido en fecha 7-03-1.976, Obrero, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde con Alí Primera, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda el Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO y se le impone las siguientes obligaciones 11) REALIZAR LABORES SOCIALES O TRABAJO COMUNITARIO EN EL SITIO DE RECLUSIÓN EN EL CUAL SE ENCUENTRE PRIVADO DE LIBERTAD O ANTE SU COMUNIDAD EN CASO DE DECAER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 2) MANTENERSE BAJO LA SUPERVISION DE LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSION. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS