REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005013
ASUNTO : IP01-P-2012-005013
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: RODOLFO JOSE PALMO SIRIT y WLADIMIR DE JESUS PALMO SIRIT
DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. MIGUEL DELGADO
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: DARWIN BARRETO ZAVALA
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSE PALMO SIRIT, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.702.003, de 30 años de edad, nacido en fecha 1-11-1.982, ocupación Chofer, residenciado en las Velitas, calle 13, vereda 32, casa 19 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda el Estado Falcón y WLADIMIR DE JESUS PALMO SIRIT, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.263.733, de 32 años de edad, nacido en fecha 6-08-1.980, ocupación Chofer, residenciado en las Velitas, calle 13, vereda 2, casa 9 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda el Estado Falcón por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Barreto Zavala. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 14 de Febrero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa en la voz del Abogado MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto, expuso sus alegatos de Defensa, y manifestó “a todo evento y por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18 de Diciembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Barreto Zavala. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSE PALMO SIRIT y WLADIMIR DE JESUS PALMO SIRIT por el hecho ocurrido el día 2 de Diciembre de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados RODOLFO JOSE PALMO SIRIT y WLADIMIR DE JESUS PALMO SIRIT libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Abg. Miguel Delgado, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima. En este estado, se le concedió a la victima presente en la sala la palabra quien manifestó estar de acuerdo con que se le otorgue a los ciudadanos ese beneficio. Es todo.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano RODOLFO JOSE PALMO SIRIT y WLADIMIR DE JESUS PALMO SIRIT es un delito leve, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados RODOLFO JOSE PALMO SIRIT y WLADIMIR DE JESUS PALMO SIRIT, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Barreto Zavala, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción; así como también la víctima Darwin Barreto. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará el día 14 de Agosto de 2013 y se le impone las siguientes obligaciones: 1) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CADA DOS MESES EN LA ESCUELA BASICA LAS VELITAS, bajo la supervisión del Consejo Comunal Ciudadanos por el éxito del sector Las Velitas 2, Municipio Miranda del Estado Falcón. 2) PROHIBICION DE AGREDIR FISICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA CIUDADANO DARWIN BARRETO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados RODOLFO JOSE PALMO SIRIT y WLADIMIR DE JESUS PALMO SIRIT, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Barreto Zavala. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos RODOLFO JOSE PALMO SIRIT, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.702.003, de 30 años de edad, nacido en fecha 1-11-1.982, ocupación Chofer, residenciado en las Velitas, calle 13, vereda 32, casa 19 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda el Estado Falcón y WLADIMIR DE JESUS PALMO SIRIT, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.263.733, de 32 años de edad, nacido en fecha 6-08-1.980, ocupación Chofer, residenciado en las Velitas, calle 13, vereda 2, casa 9 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda el Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darwin Barreto Zavala, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES y se le impone las siguientes obligaciones 1) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CADA DOS MESES EN LA ESCUELA BASICA LAS VELITAS, bajo la supervisión del Consejo Comunal Ciudadanos por el éxito del sector Las Velitas 2, Municipio Miranda del Estado Falcón. 2) PROHIBICION DE AGREDIR FISICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA CIUDADANO DARWIN BARRETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS