REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001157
ASUNTO : IP01-P-2013-001157


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARIA ROSSELL en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENNIN JESUS BALLESTEROS y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 14 de Febrero de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENNIN JESUS BALLESTEROS y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y Asociación previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y además para el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la incautación del dinero incautado conforme al artículo 183 eiusdem; por último, solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos manifestaron a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Finalmente los ciudadanos fueron interrogados acerca de sus datos personales, siendo identificados de la siguiente manera: OSWALDO JOSÉ CHIRINOS CARIPA de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12181266 fecha de nacimiento 30/9/1973, grado de instrucción primer año,, domiciliado calle Páez, con calle San Martín, casa sin número, Zumurucuare, a cincuenta metros de la bloquera, hijo de Francisca Antonia Caripa, Santiago Chirinos, se identifica de seguidas a un ciudadano que manifestó llamarse: LENIN JESÚS BALLESTERO, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19251673, fecha de nacimiento 31/1/1990, grado de instrucción 5TO año, domiciliado calle José María Vargas, con callejón Churuguara, a tres cuadras luego del ambulatorio, sector la Cañada de Coro, hijo de Lenin Peña e Isabel Teresa Ballestero Useche, se identifica de seguidas a un tercer ciudadano que manifestó llamarse: CRUZ MARÍA TORIN, de 63 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4639082, fecha de nacimiento 11/1/1949, de ocupación albañil, manifestó NO saber leer y escribir, domiciliado en la calle Páez con callejón Churuguara cerca de un expendio de licores Guaicaipuro, sector Zumurucuare, hijo Pedro Torin Juana Castillo, el cuarto manifestó llamarse se identifica de seguidas a un ciudadano que manifestó llamarse: OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19508059, fecha de nacimiento 1/1/1988, grado de instrucción 2° AÑO, domiciliado calle Páez, con callejón Churuguara, a unas cinco casas del bar Guaicaipuro.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. YRENE TREMONT, defensora pública tercera manifestando su oposición a la solicitud fiscal, señaló que no hubo orden de allanamiento siendo que el procedimiento se efectúo en una parcela que forma parte de una vivienda, expuso que se vulnera el debido proceso y el artículo 187 por cuanto no hubo fijaciones fotográficas, asimismo expuso que se observa que se vulnera el principio de seguridad jurídica y el debido proceso que ampara a los ciudadanos, en relación al acta de inspección de la sustancia por cuanto no se observa que los instrumentos de medición utilizados por el C.I.C.P.C no consta la certificación de Sencamer a los fines de garantizar la certeza del pesaje, señaló que no hubo testigos del procedimiento, máxime cuando el procedimiento se originó por una supuesta llamada telefónica, solicitó se considere que no hay peligro de fuga, que carecen de recursos económicos para una eventual fuga y que siendo que no poseen vinculación con órganos policiales no podrían obstaculizar la investigación, por último solicitó al Tribunal que considere la imposición de una medida menos gravosa. Se deja constancia que solicitó copias de la totalidad de la causa. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Febrero de 2013 que riela a los folios 2, 3 y 4 del presente asunto se observa que el funcionario Agente De Investigación 1 LOPEZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, adscrito al área de investigaciones de la Sub-Delegación, Coro del Estado Falcón, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expone: “Encontrándome en esta misma fecha en la sede de este Despacho en mis labores de diarias se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino manifestando ser representante del Consejo Comunal del sector la Cañada, negándose a portar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, indicando la gran indignación que sentía por el alto índice de inseguridad que abundaba en dicha comunidad y que la llamada se debía porque en una parcela, ubicada en una calle en proyecto, donde existía una cochinera, se encontraban cinco sujetos quienes portaban arma de fuego y se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), Posteriormente se traslada una comisión conformada por los funcionarios: Inspector Jefe MORENO IRAIDES, Inspector .FEBRES EBLIS y los Agentes EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, JUAN SILVA, JUAN PEÑA, a los fines de corroborar dicha información y una vez presente en las adyacencias de la referida dirección se procedió a efectuar un desplazamiento de los funcionarios con la finalidad de efectuar un cerco al perímetro y así evitar cualquier hecho adverso que pueda atentar contra la integridad física de los funcionarios; procediendo de manera inmediata a ingresar a la parcela en cuestión logrando observar en la parte posterior a cinco sujetos (hoy imputados) quienes se encontraban sentados sobre unos bloques, por lo que se procedió a darle la voz de alto, percatándonos una que uno de ellos, quien portaba como vestimenta una bermuda de color azul, hizo caso omiso a la acción exigida por la comisión emprendiendo veloz huida y cuando se disponía a saltar la cerca perimetral de la parcela en mención cayó de forma violenta logrando causarse lesiones a nivel de la boca, por lo que se le dio alcance y fue sometido. Así mismo los otros cuatro sujetos que se encontraban en el lugar y luego poseer la situación controlada se les manifestó que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y que mostraran todos lo ilícito que portaban para el momento, haciendo caso omiso por lo que el funcionario Agente JUAN PEÑA, procedió a practicar la respectiva inspección corporal dando como resultado lo siguiente: Al primer sujeto que portaba como vestimenta un pantalón jeans negro con chemise de raya blanca con gris se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón la cantidad Quinientos Sesenta bolívares en efectivo distribuido de la manera siguiente: Siete (07) billetes de Diez Bolívares, Diecisiete (17) billetes de veinte Bolívares, Un (01) billete de Cincuenta Bolívares y Un (01) billete de Cien Bolívares, por lo que fue colectado como evidencia de interés Criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente. Al segundo sujeto quien portaba como vestimenta una bermuda de color marrón con una chemise de color verde, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al tercer sujeto quien portaba como vestimenta un Short color negro con una franelilla roja, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al cuarto sujeto quien portaba como vestimenta una bermuda de cuadro marrón blanca y franela blanca con rayas violenta y letras negras, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al quinto sujeto quien había emprendido la huida y portaba como vestimenta una bermuda de color azul, el funcionario Agente ANDRES CASTRO, procedió a practicarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un teléfono celular, marca VTelca, modelo 3255, color amarillo y blanco, serial 1222127803315, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente y el funcionario Agente JUAN PEÑA logro incautarle al referido sujeto en sus parte intimas un arma de fuego, marca Glock, modelo 17, color negra, con seriales limados, con respectivo cargador contentivo de doce (12) balas, las cuales fueron colectadas corno evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente el funcionario Agente JUAN PEÑA, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica -Criminalística al lugar amparados en el artículo 186 del 4dígo Orgánico Procesal Penal vigente, observando al lado de sujetos unos bloques la cual sostenía una tabla de madera cuadrada formando una mesa y al levantar dicha tabla se logró visualizar en uno de los agujero de los bloques una bolsa de papel color marrón contentiva Veintidós (22) envoltorios descrito de la manera siguiente: Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color naranja contentivos de una sustancia de color marrón; Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro anudado en su único extremo con hilo de coser de c naranja contentivo de restos vegetales; Un (01) envo1to elaborado en material sintético negro anudado en su extremo con hilo de coser de color naranja contentivos de restos vegetales y Nueve (09) envoltorios elaborados material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo de una sustancia de color blancuzca; presuntamente droga, por lo que fue colectada como evidencia de interés criminalística.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENNIN JESUS BALLESTEROS y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fueron aprehendidos por cuanto en el lugar donde se hallaban (parcela) según el acta de inspección al sitio del suceso, se incautó oculta unos envoltorios que resultaron ser sustancias ilícitas tal y como se evidencia de la experticia química y botánica presentada por el Ministerio Público, así mismo se les incautó dinero y un arma de fuego.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos por habérsele incautado sustancia presuntamente ilícita tal como se explicó antes, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos militares y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra delitos flagrantes, la detención de los imputados CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENNIN JESUS BALLESTEROS y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso dos hechos punibles, tal como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano Oswaldo Chirino Díaz.

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta
(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)

De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia química/botánica se desprende que la misma fue de: VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS tipo cebollita, con un peso bruto, de Sesenta y siete coma veinte gramos (67,20 gr.), elaborados en material sintético de los cuales MUESTRA UNO: Tres (3) son de tamaño regular dos de color negro y amarillo y uno de color negro anudados con hilo de coser de color anaranjado al aperturar se observa que se encuentran contenidos de un sustancia en forma de restos vegetales de color verdoso pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con evidentes signos de humedad, con un peso neto de veinticinco coma cuarenta y dos gramos (25,42 gr.), MUESTRA 02: Diez (10) de color negro de tamaño regular, anudados en sus extremos con hilo anaranjado contentivos de una sustancia en forma de polvo de color marrón con un peso neto de treinta y cuatro coma cero tres gramos (34,03grs.) y MUESTRA 03: Nueve (9) mini envoltorios transparentes contentivos de una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color blanco con un peso neto de cero coma ochenta y nueve gramos (0,89 grs.). RESULTADOS Y CONCLUSIONES: MUESTRA 1: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). MUESTRA 2: COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 3: COCAINA CLORHIDRATO.

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENNIN JESUS BALLESTEROS y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

En relación al delito de Asociación imputado por el Ministerio Público, y el cual está establecido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual establece:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Así mismo el artículo 4 de la precitada ley define los términos de delincuencia organizada y delitos graves, a saber:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Esta juzgadora comparte la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de asociación, en base a las siguientes consideraciones:

1.- Del acta de inspección al sitio del suceso se desprende que el lugar en el cual se encontró la presunta sustancia ilícita: “se observa un terreno de gran tamaño el cual conforma la referida parcela, donde se ubican varios árboles frutales (mango), debajo de los mismos se observa un corral elaborado con malla de ciclón, logrando visualizar en el interior del mismo varios animales porcinos, en sentido oeste con respecto al mencionado corral, se observa una tabla de madera de forma cuadrada, la cual se encuentra colocada sobre seis bloques de concreto, logrando localizar en unos de los agujeros de los mencionados bloques una bolsa de material vegetal de color marrón, la cual al ser revisada se localizo en su interior la cantidad de veintidós envoltorios descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color naranja, (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, todos estos contentivos de restos vegetales presumiblemente la sustancia denominada marihuana. Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, no es un sitio que sea destinado a la habitación por cuanto se trataba de una parcela, que incluso coincide con lo denunciado en forma anónima se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino manifestando ser representante del Consejo Comunal del sector la Cañada, negándose a portar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, indicando la gran indignación que sentía por el alto índice de inseguridad que abundaba en dicha comunidad y que la llamada se debía porque en una parcela, ubicada en una calle en proyecto, donde existía una cochinera, se encontraban cinco sujetos quienes portaban arma de fuego y se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), ninguno de los imputados reside en dicha parcela, donde se observa que no existe vivienda construida,

2.- La asociación para que sea considerada delito debe ir encaminada o tener como propósito la comisión de un delito grave quien definido por la ley son aquellos delitos en el cual su pena corporal exceda de los 5 años, en este hecho en específico, observamos que efectivamente los delitos de droga son delitos sumamente graves considerados incluso delitos de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal.

Por todo ello es por lo que esta Juzgadora concluye que no está acreditada en autos la comisión de dicho hecho delictivo. Y así se decide.-

Finalmente imputa sólo al ciudadano Oswaldo Chirinos Díaz el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual se verifica al analizar el acta de investigación penal de fecha 12 de Febrero de 2013 donde los funcionarios actuantes dejan constancia que Al quinto sujeto quien había emprendido la huida y portaba como vestimenta una bermuda de color azul, el funcionario Agente ANDRES CASTRO, procedió a practicarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un teléfono celular, marca VTelca, modelo 3255, color amarillo y blanco, serial 1222127803315, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente y el funcionario Agente JUAN PEÑA logro incautarle al referido sujeto en sus parte intimas un arma de fuego, marca Glock, modelo 17, color negra, con seriales limados, con respectivo cargador contentivo de doce (12) balas, las cuales fueron colectadas corno evidencia de interés criminalística, quedando luego identificado como el imputado Oswaldo Chirinos Díaz y al ser aprehendido el ciudadano no presentó la documentación pertinente que lo autorizara a cargar un arma de fuego.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIOS 2, 3 y 4): De fecha 12 de Febrero de 2013. La cual se transcribe íntegramente a continuación: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente De Investigación 1 LOPEZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, adscrito al área de investigaciones de la Sub-Delegación, Coro del Estado Falcón, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de diarias se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino manifestando ser representante del Consejo Comunal del sector la Cañada, negándose a portar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, indicando la gran indignación que sentía por el alto índice de inseguridad que abundaba en dicha comunidad y que la llamada se debía porque en una parcela, ubicada en una calle en proyecto, donde existía una cochinera, se encontraban cinco sujetos quienes portaban arma de fuego y se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), por lo que solicitaba la colaboración para que una comisión adscrita a este despacho se dirigiera al lugar y verificara la información. Por lo antes expuesto procedí a notificar a la superioridad, ordenando que se constituyera una comisión conformada por los funcionarios: Inspector Jefe MORENO IRAIDES, Inspector .FEBRES EBLIS y los Agentes EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, JUAN SILVA, JUAN PEÑA, a bordo de vehículo particular, a fin de trasladarse al lugar y efectuar una minuciosa y exhaustiva pesquisa relación a lo antes expuesto y así dar respuesta inmediata la solicitud requerida por la comunidad en el marco operativo carnaval 2013. Una vez presente en las adyacencias de la referida dirección se procedió a efectuar un desplazamiento de los funcionarios con la finalidad de efectuar un cerco al perímetro y así evitar cualquier hecho adverso que pueda atentar contra la integridad física de los funcionarios; procediendo de manera inmediata a ingresar a la parcela en cuestión logrando observar en la parte posterior a cinco sujetos quienes se encontraban sentados sobre unos bloques, por lo que se procedió a darle la voz de alto, percatándonos una que uno de ellos, quien portaba como vestimenta una bermuda de color azul, hizo caso omiso a la acción exigida por la comisión emprendiendo veloz huida y cuando se disponía a saltar la cerca perimetral de la parcela en mención cayó de forma violenta logrando causarse lesiones a nivel de la boca, por lo que se le dio alcance y fue sometido. Así mismo los otros cuatro sujetos que se encontraban en el lugar y luego poseer la situación controlada se les manifestó que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y que mostraran todos lo ilícito que portaban para el momento, haciendo caso omiso por lo que el funcionario Agente JUAN PEÑA, procedió a practicar la respectiva inspección corporal dando como resultado lo siguiente: Al primer sujeto que portaba como vestimenta un pantalón jeans negro con chemise de raya blanca con gris se le logró incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón la cantidad Quinientos Sesenta bolívares en efectivo distribuido de la manera siguiente: Siete (07) billetes de Diez Bolívares, Diecisiete (17) billetes de veinte Bolívares, Un (01) billete de Cincuenta Bolívares y Un (01) billete de Cien Bolívares, por lo que fue colectado como evidencia de interés Criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente. Al segundo sujeto quien portaba como vestimenta una bermuda de color marrón con una chemise de color verde, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al tercer sujeto quien portaba como vestimenta un Short color negro con una franelilla roja, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al cuarto sujeto quien portaba como vestimenta una bermuda de cuadro marrón blanca y franela blanca con rayas violenta y letras negras, no se le logró incautar ninguna evidencia adherido a su cuerpo. Al quinto sujeto quien había emprendido la huida y portaba como vestimenta una bermuda de color azul, el funcionario Agente ANDRES CASTRO, procedió a practicarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un teléfono celular, marca VTelca, modelo 3255, color amarillo y blanco, serial 1222127803315, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente y el funcionario Agente JUAN PEÑA logro incautarle al referido sujeto en sus parte intimas un arma de fuego, marca Glock, modelo 17, color negra, con seriales limados, con respectivo cargador contentivo de doce (12) balas, las cuales fueron colectadas corno evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente el funcionario Agente JUAN PEÑA, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica -Criminalística al lugar amparados en el artículo 186 del 4dígo Orgánico Procesal Penal vigente, observando al lado de sujetos unos bloques la cual sostenía una tabla de madera cuadrada formando una mesa y al levantar dicha tabla se logró visualizar en uno de los agujero de los bloques una bolsa de papel color marrón contentiva Veintidós (22) envoltorios descrito de la manera siguiente: Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color naranja contentivos de una sustancia de color marrón; Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro anudado en su único extremo con hilo de coser de c naranja contentivo de restos vegetales; Un (01) envo1to elaborado en material sintético negro anudado en su extremo con hilo de coser de color naranja contentivos de restos vegetales y Nueve (09) envoltorios elaborados material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo de una sustancia de color blancuzca; presuntamente droga, por lo que fue colectada como evidencia de interés criminalística amparados en el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal vigente. Por lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante amparado en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal vigente, se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el lugar del hecho no se logró ubicar alguna persona que fungiera como testigo del presente procedimiento, por lo nos retiramos del lugar conjuntamente con los sujetos detenidos y las evidencias incautadas. Una vez presentes en la sede de este despacho se procedió a la identificación plena de los sujetos de la manera siguiente: Al primero que portaba como vestimenta un pantalón jeans negro con chemise de rayas blanca con gris respondía al nombre: CRUZ MARIA TARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, nacido en fecha: 11-01-49, de 63 años de edad, estado civil4 soltero, de oficio Obrero, residenciado al final del Barrio la Cañada, calle en construcción, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-4.639.082. El segundo quien como vestimenta una bermuda de color marrón con una chemise de color verde, respondía al nombre: OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha: 30-04-73, de 39 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Páez, con calle San Martín, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-12.181.266. El tercer sujeto quien portaba como vestimenta un Short color negro con una franelilla roja respondía al nombre: ADRIAN QESUS CORDERO TALAVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha: 24-10-97, de 15 años de edad, estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Cañada, calle José María Vargas, con callejón Churuguara, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-27.885.827. El cuarto sujeto quien portaba como vestimenta una bermuda de cuadro marrón blanca y franela blanca con rayas violenta y letras negras respondía al nombre: LENIN JESUS BALLESTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha: 31-01-90, de 23 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado Barrio la Cañada, calle José María Vargas, con callejón Churuguara, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-19.251.673 y El quinto sujeto quien portaba como vestimenta una bermuda de color azul, respondía al nombre: OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha: 01-01-88, de 25 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado al final del Barrio la Cañada, calle en proyecto, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-14.508.059. Seguidamente se procedió a verificar los datos aportados en el sistema de Información Policial SIIPOL), con la finalidad de obtener los posibles registros solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde luego de introducir los datos se pudo constatar que los mismos le corresponden sus nombres y apellidos y los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, posee dos registros policiales según expediente: E-239.591, de fecha: 11-04-95, por el delito de Lesiones Personales y Expediente: 1-160.746, de fecha 28-08-09, por el delito de droga, todas por ante esta Sub Delegación y OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, presenta tres registros policiales según expediente: (1) K-12-0217-0590, por el delito de Homicidio Calificado, de fecha 27/03/12, (2) Expediente K-12-0217-26 por el delito de Homicidio Calificado, de fecha 16/12/12, Expediente: K-12--0217-0223, por el delito de Homicidio Calificado, de fecha 04/02/13, todos por ante esta Delegación, así mismo se encuentra SOLICITADO, por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de esta localidad, según expediente IPO1-P-2010-002579, por el Delito de Homicidio. Seguidamente se dio inicio a la Averiguación Penal signada con la nomenclatura K-13-0217-00302, por la comisión de uno de los Delitos contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abogada MARIA ROSELL y Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada MARÍA LEAÑEZ, con la finalidad de notificarle del procedimiento practicado dándose por enteradas manifestando que las actuaciones fueran remitidas a esos despachos Fiscales. Es todo. (RESALTADO NUESTRO)


2.- ACTA DE INSPECCION N° 0344 (FOLIOS 16 y 17): De fecha 12 de Febrero de 2013. La cual se transcribe íntegramente a continuación. En esta misma fecha, siendo las 03:30, horas de la Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE: IRAIDE MORENO, INSPECTOR: EBLIS FEBRES, AGENTES: EVARISTO MELENDEZ, JORGE LOPEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, JUAN SILVA, JUAN PEÑA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA PARCELA SIN NUMERO UBICA EN UNA CALLE EN PROYECTO, SECTOR LA CAÑADA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la precitada inspección, dicho lugar se configura como un terreno comúnmente denominado parcela, el cual presente su entrada principal orientada en sentido este, la misma presenta una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, una dentro del terreno se ubica en sentido sur con respecto a la entrada principal una vivienda elaborada con paredes de bloques sin frisar ni pintar, la misma presente su fachada principal orientada en sedo este presenta una puerta de una sola del tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro, la cual permite en acceso al interior de la vivienda, la cual se encuentra constituida por una sola pieza, con techo de zinc y piso de elementos naturales (tierra), seguidamente se observa un terreno de gran tamaño el cual conforma la referida parcela, donde se ubican varios árboles frutales (mango), debajo de los mismos se observa un corral elaborado con malla de ciclón, logrando visualizar en el interior del mismo varios animales porcinos, en sentido oeste con respecto al mencionado corral, se observa una tabla de madera de forma cuadrada, la cual se encuentra colocada sobre seis bloques de concreto, logrando localizar en unos de los agujeros de los mencionados bloques una bolsa de material vegetal de color marrón, la cual al ser revisada se localizo en su interior la cantidad de veintidós envoltorios descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color naranja, (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, todos estos contentivos de restos vegetales presumiblemente la sustancia denominada marihuana. Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, todos estos contentivos de un polvo de color blanco, presumiblemente droga, procediendo de inmediato a ser colectadas las mencionadas evidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se efectuó un minucioso rastreo por las adyacencias del lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico no logrando ubicar ninguna otra evidencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 18): De fecha 12 de Febrero de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color naranja, (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, todos estos contentivos de restos vegetales presumiblemente la sustancia denominada marihuana. Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, todos estos contentivos de un polvo de color blanquecina presumiblemente Droga.

4.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-083 (FOLIO 259: De fecha 12 de Febrero de 2013. La cual se transcribe íntegramente a continuación: “En esta misma fecha siendo las 7:35 horas de la noche, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de a siguiente diligencia policial: ‘Se presenta comisión de la CICPC SUB- DELEGACION CORO, a mando del funcionario AGENTE JUAN PENA CRED: 35485 cumpliendo instrucciones de la SUB- DELEGACION CORO y Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Publico, según indica memo .N° 9700-0217-SDC-666, de fecha 12/02/2013 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos. LENIN JESUS BALLESTERO, CRUZ MARIA TARIN, ADRIAN JESUS CORDERO TALAVERA, OSWALDO JOSE CH1RINO CARIPA Y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ; trayendo evidencia incautada con memo antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia proceden a hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS tipo cebollita, con un peso bruto, de Sesenta y siete coma veinte gramos (67,20 gr.), elaborados en material sintético de los cuales MUESTRA UNO: Tres (3) son de tamaño regular dos de color negro y amarillo y uno de color negro anudados con hilo de coser de color anaranjado al aperturar se observa que se encuentran contenidos de un sustancia en forma de restos vegetales de color verdoso pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con evidentes signos de humedad, con un peso neto de veinticinco coma cuarenta y dos gramos (25,42 gr.), MUESTRA 02: Diez (10) de color negro de tamaño regular, anudados en sus extremos con hilo anaranjado contentivos de una sustancia en forma de polvo de color marrón con un peso neto de treinta y cuatro coma cero tres gramos (34,03grs.) y MUESTRA 03: Nueve (9) mini envoltorios transparentes contentivos de una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color blanco con un peso neto de cero coma ochenta y nueve gramos (0,89 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dichas muestras dos y 03 se prosigue a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de las muestra 01 y 02 y totalidad de la muestra 03, para posteriores análisis de Toxicología.

5.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-060-083 (FOLIO 26): De fecha 12 de Febrero de 2013. Practicada sobre: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color naranja, (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, todos estos contentivos de restos vegetales presumiblemente la sustancia denominada marihuana. Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color naranja, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser color negro, todos estos contentivos de un polvo de color blanco, presumiblemente Droga. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: MUESTRA 1: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). MUESTRA 2: COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 3: COCAINA CLORHIDRATO.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 28): De fecha 12 de Febrero de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 01 Teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, serial 122212780315, color amarillo y blanco, con su batería de la misma marca, serial 10051206042181472.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0125 (FOLIO 30): De fecha 12 de febrero de 2013. Practicada sobre 01 Dispositivo móvil de los comúnmente denominados teléfonos celulares marca VTELCA, modelo S265, serial 122212780315, color amarillo y blanco, con su batería de la misma marca, serial 10051206042181472. El mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 31): De fecha 12 de Febrero de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Siete (07) billetes de Diez Bolívares, Diecisiete (17) billetes de veinte Bolívares, Un (01) billete de Cincuenta Bolívares y Un (01) billete de Cien Bolívares.

9.- DICTAMEN PERICIAL: ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO (FOLIO 36): De fecha 12 de Febrero de 2013, practicado sobre Veintiséis (26) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Siete (07) billetes de Diez Bolívares, Diecisiete (17) billetes de veinte Bolívares, Un (01) billete de Cincuenta Bolívares y Un (01) billete de Cien Bolívares. CONCLUSION: Los veintiséis (26) billetes clasificados como dubitados son AUTENTICOS, y suman la cantidad de: 560 BSF.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 37): De fecha 12 de Febrero de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) arma de fuego, marca Glock, modelo 17, color negra, seriales desbastados, provista de doce (12) balas en su cargador.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES (FOLIO 39): De fecha 13 de Febrero de 2013. Practicada sobre un arma de fuego, marca Glock, modelo 17, color negra, con seriales limados, con respectivo cargador contentivo de doce (12) balas.


El acta policial analizada conjuntamente con las cadenas de custodias, el acta de inspección son contestes y coherentes entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, todos coinciden en la hora, el lugar, las características de los aprehendidos e incluso de lo incautado, dan fe de la aprehensión en flagrancia de los imputados y de la sustancia incautada. Riela igualmente en autos los registros de cadena de custodia de las sustancias incautadas que fue la misma analizada en el acta de inspección. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENNIN JESUS BALLESTEROS y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal sólo en relación al ciudadano Oswaldo Chirinos Díaz, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENNIN JESUS BALLESTEROS y OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CRUZ MARIA TORIN, OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, LENIN JESUS BALLESTERO, ampliamente identificados en acta por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en relación al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se acuerda la incautación del dinero identificado en autos todo conforme la ley especial que rige la materia. SEXTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS