REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000368
ASUNTO : IP01-P-2013-000368
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Veintidós (22) de Enero de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos HENRY JOSE PEREZ PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.805.335, de 31 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 12/11/1971, trabajador de la Polar, domiciliado en Urb. cruz verde calle 05 vereda 12, casa 02, sector 01 de la ciudad de Coro del estado Falcón, hijo de ANGELA CUSTODIA PEREZ PIRONA y JOSE DE LA CRUZ PEREZ PIRONA y JOSE DE LA CRUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-2369910, de 74 años de edad, venezolano, casado, nacido en macuquita parroquia guzmán Guillermo, estado Falcón, el día 02/05/1938, pensionado, domiciliado en la Urb. cruz verde vereda 11 casa 02 sector 01 del estado Falcón; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por antes este tribunal cada 30 días y la prohibición de agredirse mutuamente, precalifico a al ciudadano HENRY JOSE PEREZ PIRONA PEREZ la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y al ciudadano JOSE DE LA CRUZ PEREZ la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal por ultimo prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.
Se le informó claramente a los imputados lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado a cada uno en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los ciudadanos que NO QUERIAN DECLARAR.
Por otro lado la Defensa expuso: “En vista de las lesiones reciprocas, al ver la pluralidad de imputado y de victima y de no haberse podido establecer el motivo que origino las lesiones acreditadas solicito se remita al ministerio público a los fines se establezcan las causas y pueda individualizarse la responsabilidad del hecho, en la oportunidad legal.” Es todo.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano HENRY JOSE PEREZ PIRONA PEREZ la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 03 consistente en presentación periódica cada 30 días, y para el ciudadano JOSE DE LA CRUZ PEREZ la medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 242 numeral 09 consistente en la prohibición de agredir, física y verbalmente por si o por interpuestas personas a la ciudadana ANGELA CUSTODIA PEREZ. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes Yoselis Campos y Johnnalvys Ferrer adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de la Policía del Estado Falcón, quienes expresan que al momento en que se encontraban realizando labores de recorrido por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, recibe llamada telefónica por parte del Supervisor Agregado Oscar Colina quien informó que en la Urbanización Cruz Verde, sector 1, calle 5, vereda 12, casa N° 3 se estaba suscitando una violencia de género, por lo que de inmediato nos trasladamos a la dirección antes indicada y al llegar avistamos a una ciudadana de avanzada edad a quien se le evidenciaba a simple vista en su rostro manchas hemáticas de color rojo pardo presumiblemente sangre, igualmente avistamos a dos ciudadanos, uno de ellos manifestó que su papa había agredido físicamente a su mamá y que al verla indefensa tuvo que defenderla propinándole golpes con un objeto contundente (palo) al presunto agresor…. Posteriormente al folio 7 se observa Denuncia N° 028 en la que la ciudadana Enma Pérez en la que expresa que le habían avisado que su papa había maltratado a su mama y que su hermano para defenderla agredió a su papa. Así mismo riela a los folios 15 y 16 sendos informes médico legal en el cual el experto deja constancia de las lesiones en ambos ciudadanos y del carácter de cada uno de ellos; siendo calificadas las del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PEREZ como lesiones de carácter medio grave con un tiempo de curación de 20 días, y las lesiones de la ciudadana ANGELA CUSTODIA PEREZ, calificadas como Graves, con un tiempo de curación de 12 días, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia de dos hechos punibles, como lo son: en relación al ciudadano HENRY JOSE PEREZ PIRONA PEREZ la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y al ciudadano JOSE DE LA CRUZ PEREZ la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 2 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes Yoselis Campos y Johnnalvys Ferrer adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Alí Primera de la Policía del Estado Falcón, quienes expresan que al momento en que se encontraban realizando labores de recorrido por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, recibe llamada telefónica por parte del Supervisor Agregado Oscar Colina quien informó que en la Urbanización Cruz Verde, sector 1, calle 5, vereda 12, casa N° 3 se estaba suscitando una violencia de género, por lo que de inmediato nos trasladamos a la dirección antes indicada y al llegar avistamos a una ciudadana de avanzada edad a quien se le evidenciaba a simple vista en su rostro manchas hemáticas de color rojo pardo presumiblemente sangre, igualmente avistamos a dos ciudadanos, uno de ellos manifestó que su papa había agredido físicamente a su mamá y que al verla indefensa tuvo que defenderla propinándole golpes con un objeto contundente (palo) al presunto agresor…. Posteriormente al folio 7 se observa Denuncia N° 028 en la que la ciudadana Enma Pérez en la que expresa que le habían avisado que su papa había maltratado a su mama y que su hermano para defenderla agredió a su papa. Así mismo riela a los folios 15 y 16 sendos informes médico legal en el cual el experto deja constancia de las lesiones en ambos ciudadanos y del carácter de cada uno de ellos; siendo calificadas las del ciudadano JOSE DE LA CRUZ PEREZ como lesiones de carácter medio grave con un tiempo de curación de 20 días, y las lesiones de la ciudadana ANGELA CUSTODIA PEREZ, calificadas como Graves, con un tiempo de curación de 12 días, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, así mismo, consta el acta de inspección del sitio en el cual ocurrieron los hechos, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de ambos imputados de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos a la par de ser imputados son víctimas por cuanto las lesiones provienen de una discusión entre ambos, y eso podría entorpecer las labores de investigación.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE A LOS CIUDADANOS HENRY JOSE PEREZ PIRONA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y AL CIUDADANO JOSE DE LA CRUZ PEREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 9 del artículo 242 consistente en la PROHIBICION DE AGREDIR FISICA Y VERBALMENTE POR SI O POR INTERPUESTAS PERSONAS A LA CIUDADANA ANGELA CUSTODIA PEREZ. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (2) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR