REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000606
ASUNTO : IP01-P-2013-000606


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARIA ROSSELL en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 29 de Enero de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó la incautación del dinero incautado conforme al artículo 183 eiusdem. Solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que la representación fiscal consigna veinticinco (25) folios de actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto, las cuales son agregadas.-

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES expuso en forma libres sin apremio ni coaccion: “SI DESEO DECLARAR”. Y el ciudadano JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO expuso en forma libres sin apremio ni coaccion: “NO DESEO DECLARAR”. En este sentido la imputada SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES manifiesta: “el dia que hubo que entraron los policia a mi casa yo noe staba salia las 03 de la tarde, tenia que comprar comida a mi esposo, cuando llegue a un cuarto para las 05 llegue con mis amigas y estaba la policia, yo entro y el policia me dijo que me quedara quieta, cuando me dicen que voy presa le dije que con quien dejaria a mis hijos, yo no tenia eso, ellos veran si tiene alguien que certifique eso, yo venia solo con mis malestas, deje a mis hijos solo, me llevaron a la policia, yo no sabia de drogras, solo por las gualals, que plata me quitaron si yo la gaste en comida, yo nose como me quedo la casa, en ningun momento me dejaron pasara mi casa. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representacion fiscal quien realiza una seria de preguntas: ¿Qué tipo de relacion tiene con el sr juan garcia? R: es mi pareja. ¿usted es consumidora? R: no consumo drogas. ¿tiene conocimiento si su pareja consume alguna sustancia? R: si el si consume. ¿los nombres de las personas que estaban con usted? R. yo venia con las bolas, uno de ellos le tocaba inyectarse. Toma la palabra la defensa a nombre del abg. Agustin Camacho quien realizo una pregunta: ¿Cuántas veces a sido detenida usted? R:ninguna”. Es todo. Finalmente ambos ciudadanos fueron interrogados acerca de sus datos personales, siendo identificados de la siguiente manera: SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.889, de profesión u oficio oficios de la casa, de estado civil, soltero, hija de LIRIO QUERALES y RAFAEL REYES, domiciliada en el sector santa rosa centro de Cumarebo, calle principal, casa sin numero, fecha de nacimiento 16/03/1982, manifestó saber leer y escribir. El segundo manifestó llamarse JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.706, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil, soltero, hijo ALICE BRITO y FREDDY JOSE GARCIA, domiciliado en la carretera coro Churuguara sector el hatillo 02 las brisas parcela 16, parroquia guzmán Guillermo, 04266249169 propiedad de su mama, fecha de nacimiento 13/03/1987.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso:”me ha correspondido con este tribunal y la ciudadana fiscal ciertas audiencias sobre la materia de droga, jamás he atribuido algún tipo de siembra lo que indigna y siempre digo en las audiencias que al parecer nuestros cuerpos policiales han perdido si es que la han tenido la inteligencia policíaca porque en todas las actas, no podrían negarlo ni la fiscal ni la ciudadana juez me atrevo asegurar que en todas las audiencias todas las actas dicen lo siguiente: cuando nos desplazábamos por la calle u avenida avistamos a un ciudadano que asumió una actitud nerviosa, me hago la siguiente interrogante ¿Cuántos delitos en esta materia no quedarían sin castigo si los imputados no se ponen nervioso? En este procedimiento el primero de los detenidos el ciudadano Juan garcía en una persecución lanza el envoltorio de tal modo que dio la posibilidad que la policía la detectara, y en un acto logre definir como de torpeza e imbecibilidad que de sabiendas que su pareja estaba en el interior de su habitación con esta sustancia de droga escogió esa casa como recinto para su fuga o refugio, entiendo que es un delito de lesa humanidad lo que ello no consta a que las cosas se hagan como rige el debido proceso, pareciera que importara el quantum del peso y con ello es suficiente, con respecto a la ciudadana una vez que los policías ingresan a la vivienda también tomo una actitud nerviosa supongo que delante de los funcionarios, por que se percataron de su actitud y frente a ellos, tomo un frasco de vidrio e intento salir por la puerta circunstancia que esta defensa es una burla u ofensa al intelecto de los que estamos en esta sala, quizás si siquiera ver el frasco estuviera recibiendo una medida cautelar en esta sala, esto lo digo por que la joven quizás cuando se le pregunto sobre la pregunta realizada por la fiscal sobre su consumo dando respuesta negativa, existiendo en la presente causa donde manifiesta lo contrario esta defensa en el transcurso de la investigación necesaria, ella por desconocimiento negó si es consumidora y para referirme al peso de la droga incautada a uno de los imputados que arrojo la cantidad de 7 gramos no entiendo como en circunstancias o audiencias ya realizadas con el despacho fiscal por resolución no se si fue derogada que hasta 8 gramos para la posesión o consumo y que se realizo examen que arrojo resultado positivo, se habla de incautación de 200 Bs. pero no se habla ni se comenta de otros elementos típicos en estos procedimientos como lo son envoltorios tijeras, colador, balanza, y esas circunstancias no se refirió porque eran inexistentes pero que si ha sido decomisadas hoy sirvieran para la representación fiscal como otro elemento mas de convicción es por lo que con todo respeto solicito al tribunal sea revisada la circunstancia del imputado Juan garcía en referencia al peso de la droga incautada y que considere procedente la aplicación que se la venido dando a los casos donde la sustancia esta por debajo de los 8 gramos, esto no tiene rostro de distribución mas aun conociendo exámenes toxicológicos que resultaron positivos”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL quien expuso: “la precalificación que dio la representación del ministerio publico que a imputado en esta sala, lo ha hecho en base algunos elementos de los cuales a hecho referencia sin embargo esta defensa considera conveniente caber algunas consideraciones referidas a que como es posible que este procedimiento policial, se allá hecho en una hora donde en el sector santa rosa siempre se encuentran personas en la cale, tal cual como lo narro mi defendida en su declaración, y que razón tuvieron estos funcionarios para no brindar el procedimiento con testigos que pudieran exactamente lo que allí paso, a sido un exhorto tanto del ministerio publico, jueces de la republica y de la misma sociedad la necesidad de que este tipo de procedimientos se haga tomando en cuenta los parámetros establecidos en la propia ley y el Código Orgánico Procesal Penal y esto se ha convertido en una practica donde funcionarios realizan un procedimiento con pinzas y que finalmente en su gran mayoría cuando llegan a la fase de juicio logran una sentencia absolutoria, por cuanto los elementos que dieron lugar a la privativa no aguantaron soplo en la etapa de juicio, la declaración de la imputada no se debe tomar como simple formalidad y por lo tanto solicito tomar en cuanta lo que ha expresado de forma libre cuando manifiesta de forma libre el desorden que tenia, manifestando que lo que origino su aprehensión fue la presencia de material o conductores eléctricos para lo cual en esta sala consigno un oficio en el cual solicito a CORPOELEC a escasamente el mes de diciembre por lo que pido sea considerado este elemento en esta etapa de la investigación, por otro lado ratifico y comparto en que cada una de sus partes expresados por el Abg. Agustín Camacho ya que los cuerpos policiales se ha venido convirtiendo en psicólogos o psiquiatras pues ya en su mayoría los ciudadanos no ocultamos nuestro nerviosismo en una alcabala, nos reservamos en esta acto de promover en el lapso de investigación una serie de testimoniales vecinos del sector santa rosa que darán fe como se practico el procedimiento y en razón solicito sea considerada la posibilidad de impones a mis defendidos analizando los casos en particular una medida cautelar menos gravosa que les permita someterse al proceso en libertad, solicito copia de las actuaciones”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fueron aprehendidos por cuanto ambos portaban sustancias ilícitas, en relación al ciudadano fue sorprendido cuando tiró a una zona enmontada un paquete y en relación a la ciudadana fue aprehendida cuando poseía dicha sustancia ilícita; así mismo en el lugar de habitación fue incautado un rollo de cable o guaya destinado para asuntos de electricidad.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos por habérsele incautado sustancia presuntamente ilícita tal como se explicó antes, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos militares y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra dos delitos flagrantes, la detención de los imputados JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso dos hechos punibles, tal como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que poseían ambos ciudadanos en su lugar de habitación así como la guaya destinadas a trabajos de electrificación no demostrando ninguno de los imputados la procedencia lícita de la misma, siendo así dicha conducta encaja perfectamente en los tipos penales imputados, resultando acreditado este requisito. Y así se decide.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 26 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios OF/AGR ALCIDES MORALES, OFICIAL SAUL CABRERA, OFICIAL JORGE PORTILLO, OF/AGR RICHARD DE LEON y OFICIAL CARLOS CASTRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la presente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde de hoy sábado 26 de Enero del año en curso me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo funciones inherentes a mi servicio por diferentes sectores de la jurisdicción que comprende este Centro de Coordinación Policial N° 6, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-394, conducida y al mando de mi persona, como auxiliar el oficial Jorge Portillo, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-409 conducida por el oficial Saúl Cabrera, cuando nos desplazábamos específicamente por el sector santa rosa carretera morón-coro, es donde avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, alto, quien vestía un short de color verde con rayas negras y una chemise de color blanca con rayas de color verde vertical con una gorra negra, que se desplazaba en sentido contrario de la comisión oeste-este quien al notar la presencia policial quien toma una actitud nerviosa y esquiva moviendo su cabeza súbitamente hacia los lados a quien le dimos la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesa Penal y el 65 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, no acatando la voz de alto emprendiendo veloz huída, originándose una persecución, observando que a pocos metros el referido ciudadano lanza un envoltorio grande, girándole instrucciones al Oficial Jorge Portillo que colectara y resguardara el envoltorio, continuando con la persecución observamos que el sujeto se introduce al interior de una vivienda, amparados 169 numerales 01 y 02 del citado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, dándole captura en un cubículo que funge como sala. Acto seguido se procede a realizar un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano aún por identificar el cual arrojó el siguiente resultado: no incautándosele adherido a su cuerpo ni entre sus prendas ningún objeto/sustancia ilícita de interés criminalístico, observando que en el interior de dicha vivienda que se encontraba una ciudadana de tez morena, estatura media, contextura robusta, franelilla negra con un emblema de un conejo, una licra fucsia con una ralla blanca, la cual optó una actitud nerviosa y se direcciona a un mesón de concreto toma un frasco y trata de salir por la puerta trasera dándole la voz de alto la cual acató, dándole comando verbales (ya que para ese momento no contábamos con una femenina para practicarle un registro corporal) para que se tuviera y me entregara lo que tenía en la mano, comisionando al OFICIAL JORGE PORTILLO para que colectara lo que la ciudadana llevaba en sus manos observando que en el frasco de vidrio transparente de forma cilíndrica, con tapa enroscable de color roja, contentivo en su interior de la cantidad en dinero de doscientos treinta (230) bolívares fuertes y diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollitas envuelto en material sintético de color marrón anudados en su único extremo con hilo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de cocaína, observando que en un rincón de referida sala donde se encontraban cuatro rollos de conductor de energía eléctrica (guaya de tendido eléctrico) de procedencia presumiblemente ilícita, informándoles que quedarían detenidos…”

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 26 de Enero de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: FRASCO DE VIDRIO TRANSPARENTE DE FORMA CILINDRICA, CON TAPA ENRROSCABLE DE COLOR ROJA, DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO, DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, UN (1) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 26 de Enero de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: OCHO (8) BILLETES DE VEINTE CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F08171888, D75950570, D73603582, L77345843, K57290388, A29389646, J57488123, F06418130, UN BILLETE DE CINCUENTA (50) SERIAL: E49500462. DOS (2) BILLETES DE DIEZ SERIALES: L68549569, D28537715, TODOS DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 26 de Enero de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: CUATRO (4) ROLLOS DE CONDUCTOR DE ELECTRICIDAD (GUAYA) QUE HACE UN APROXIMADO DE 50 METROS LINEALES.

5.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-046: De fecha 28 de Enero de2013. (Folio 12)

6.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA: De fecha 28 de Enero de 2013. Practicado sobre los once (11) ejemplares con apariencia de billetes incautados.

7.- ACTA DE INSPECCION N° 0230: De fecha 28 de Enero de 2013. Realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR SANTA ROSA, CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, MUNICIPIO TOCOPERO ESTADO FALCON.

8.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-046: De fecha 28 de Enero de 2013. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: MUESTRA 1: PESO NETO: 15, 23 gramos. MUESTRA 2: PESO NETO: 7,19 GRAMOS. RESULTADOS: COCAINA CLORHIDRATO.

El acta policial analizada conjuntamente con las cadenas de custodias, el acta de inspección son contestes y coherentes entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, todos coinciden en la hora, el lugar, las características de los aprehendidos e incluso de lo incautado, dan fe de la aprehensión en flagrancia de los imputados y de la sustancia incautada. Riela igualmente en autos los registros de cadena de custodia de las sustancias incautadas que fue la misma analizada en el acta de inspección. Y del acta de inspección se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES la medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la incautación del dinero encontrado de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria a los ciudadanos JUAN SIXTO JOSE GREGORIO GARCIA BRITO y SUAHIL ALEXANDRA REYES QUERALES siendo este el sitio de reclusión correspondiente. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.- Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Dos (2) días del mes de Febrero de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROMELIA SALAZAR