REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000926
ASUNTO : IP01-P-2013-000926


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de Febrero de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se ratifique la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2013, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dicho ciudadano precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, señaló que nos encontramos en un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Gutiérrez, solicitó se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fue interrogado acerca de sus datos personales, siendo identificado de la siguiente manera: JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO, de 42 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.705, fecha de nacimiento 29/11/1970, de profesión abogado, domiciliado en la urbanización El Cardòn, calle 5, casa N° 31, municipio Colina del estado Falcón, hijo de Olivia de La Rosa y Alirio La Rosa, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “QUERER DECLARAR”, a tal efecto expuso: ” Quiero dejar constancia que en primer lugar no niego haber disparado al ciudadano, lo que si quiero dejar claro, es que me vi obligado por él, créame señora porque usted debe estar consistente que el señor me llegó agrediéndome por la espalda, señora usted debe estar consiente que era él o era yo, quiero dirigirme a la Fiscalia y quiero expresar que me siento afectado por la actitud dolosa del Fiscal Auxiliar Tercero, porque el Fiscal sabe que en fecha 21 de enero de 2013 me puse a derecho y le dije, cometí algo que quiero aclarar ante el Ministerio Público, le dije, que estaba en el Monumento a la Madre compartiendo en el parque Pito Landia, con mi hijo, mi esposa y otros familiares, no con 10 personas como dice allí, esta un funcionario policial y hasta niños que pudieron estar allí, andaba en una camioneta rotulada porque trabajo para una organización comunal, quiero hacer un paréntesis, quiero decir que desde hace mas de 18 años porto arma legalmente, pertenezco a la federación de tiro, soy campeón nacional de tiro, y por ser diestro en el uso de las armas, si hubiese querido dar muerte a ese señor, hubiese podido disparar en órganos vitales he herirlo mortalmente, me vi obligado a hacer uso del arma para preservar a mi familia porque el señor me llegó por la espalda, ese señor mide aproximadamente 1.80 metros a 1.90 metros de estatura y pesa unos 140 kilos y practica artes marciales, destreza q que pretendía usar en mi contra, él me dijo que yo lo había estafado y le había robado un dinero, yo le dije que yo era abogado, no ladrón, no había terminado de hablar cuando ese señor me agredió, caí al piso atontado, le dije a mi esposa que ese tipo estaba loco, yo no tomo alcohol ni fumo, el único paso que me falta es meterme a evangélico que no he podido por mi profesión, ese señor me volvió a golpear y caí cerca de un carro que yo tenia, me dirigí al Ministerio Público y quise consignar un escrito y el fiscal aquí presente me dijo: no lo puedo recibir porque usted no es parte, dígame si no es así Dr., pensé que lo iba a negar, me sorprende que aquí no lo niegue, dije que quería ponerme a derecho, me dijo que la Dra. Judith que estaba encargada no se encontraba, allí debe estar en el libro diario de la Fiscalia. El día de ayer vine preparado porque sabia que me podían detener, tengo un escrito que quiero consignar donde esta mi declaración, declaración que en varias oportunidades quise llevar al Ministerio Público para aclarar lo sucedido y no se escuchara una sola versión, quiero recalcar que si me quisiera fugar, no me hubiese presentado en Fiscalia en tres oportunidades como fui a ponerme a derecho, no hubiese entregado mi arma de reglamento en PTJ para que investigaran y eso esta en actas, no hubiera buscado a la Defensa pública para ponerme a derecho como lo hice ayer que espere hasta que llegara la Policía porque al CICPC no quise entregarme porque me querían extorsionar, por eso espere a la policía, lo que la señora no dice es que su esposo estaba celebrando desde las 3 de la tarde hasta las 12:00 de la noche que había ganado en un torneo de karate, ¿por qué no me llegó hace unos días que lo vi sin estar en el alto estado de ingerencia etílica como lo estaba ese día?, me hubiese hablado sin él haber ingerido alcohol o no se que porque como el estaba de alterado y de incontrolable era lo que parecía y en los examines debe salir, sin querer ofender o decir lo que no es, sólo es lo que parecía de su actitud, ese día, yo como conozco de armamentos, le di a nivel del hombro para desarmarlo porque el portaba un revolver 30 que le paso un compañero, lo que ella no dice es que tuve que darle otro disparo en la pierna para poderlo controlar porque seguía hacia mi y yo temí por mis hijos, por mi familia, me sentí en estado de necesidad, el estaba como un energúmeno, yo luego salí corriendo con mis hijos y la carrera la fui a parar a Caracas a poner a salvo mis hijos, allí dice que estoy solicitado, eso no es así, yo estuve detenido, preso y sentenciado y pagué mi condena, el Tribunal de Punto Fijo me dio mi boleta y me dio mi libertad, allí están mi boleta yo esgrimí mi arma en legitima defensa, encontrándome en la imperiosa necesidad de salvar mi vida y la de mis hijos, mi intención era inhabilitarlo, no matarlo, si hubiese querido matarlo, un disparo hubiese sido suficiente, porque era un arma nueve milímetros, prácticamente un arma de guerra que yo se utilizar, no le di por la espalda como quieren decir aquí, la bala o el proyectil no dan la vuelta, lo que se contradice con lo que dice el Fiscal y el informe debe decir como fue el disparo, quiero decirle que yo lo que cometí fueron unas lesiones graves, por lo que rechazo la calificación fiscal, en el modo como él la hace, escuchando una sola parte, pido al Tribunal analice la calificación y decida lo ajustado a derecho y considere que no obstaculice por el contrario siempre me puse a derecho. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: El Fiscal fundamenta la solicitud de una medida de privación libertad en el peligro de fuga y de obstaculización, consta en autos que mi defendido consignó el arma de fuego ante el CICPC, consta en autos que acudió al Ministerio Público, lo que evidencia su total disposición de someterse al proceso, señala que el día de ayer yo me dirigí a este Tribunal porque mi colega me llama, me dice que los funcionarios se excedieron, yo le digo que me de la chaqueta, la agenda y los lentes, yo salgo, digo que el se va a poner a derecho y me dicen que esperen que lleguen la comisión, en eso al yo entrar al Circuito, llega la comisión y un funcionario me tomo y me dijo que yo estaba detenido porque estaba solicita, yo Ley unas máximas en las cuales señala que si ya el Tribunal dictó su decisión, porque tiene que estar llamando, cuando en el expediente consta que en todo momento mi defendido se ha querido poner a derecho, por lo que ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa y se me expida copias de la causa, inclusive de las actuaciones consignadas el día de hoy. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 18 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, específicamente en el Paseo Monseñor Iturriza de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, momentos en los cuales el ciudadano Jean Carlos Jesús Gutiérrez Zárraga se encontraba en compañía de los ciudadanos Fornerino Martínez Víctor Hugo, Darwin Aexequiel Freitez Polanco, Rivero Carlos Alberto y su esposa Cabrera Guerrero Katherine Mariana, compartiendo unas bebidas alcohólicas, cuando en el lugar se presentó el ciudadano imputado ya identificado, procediendo los ciudadanos Jean Carlos Jesús Gutiérrez Zárraga y Jesús José de Las Rosas Romero a hablar tornándose dicha conversación en una discusión, donde el ciudadano Jesús José de las Rosas Romero se acercó a un vehículo cuatro puertas color plateado y sacó un arma de fuego tipo pistola marca astra modelo A-90 serial 2131495 de color negro calibre 9mm para posteriormente propinarle un disparo al ciudadano Jean Carlos Gutiérrez en el pecho. Seguidamente éste ciudadano cae al suelo prosiguiendo el ciudadano Jesús José de las Rosas Romero a propinarle otro disparo en la extremidad inferior para posteriormente huir del lugar en el vehículo plateado cuatro puertas que conducía.

DE LA APREHENSION

En fecha 8 de febrero de 2013 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial presentó escrito de solicitud de orden de aprehensión correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por encontrarse en funciones de Guardia, la misma se recibió y se le dio entrada, siendo proveída en fecha 13 de Febrero de 2013 bajo el N° 3CO-07-2013; remitiéndose a la fiscalía. Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2013 se recibieron actuaciones provenientes de la Policía del Estado Falcón en la cual informan de la aprehensión realizada al ciudadano JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de ésta ciudad; haciendo efectiva dicha orden emanada de un tribunal. Se recibieron las actuaciones y se fijó audiencia de conformidad con la ley para el día 19 de Febrero de 2013.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con una aprehensión legal y legítima pues la misma se efectuó por orden de un juez, así como lo establece la Constitución y la normativa adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso dos hechos punibles, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Gutiérrez.

El artículo 405 del Código Penal establece:

HOMICIDIO INTENCIONAL:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.

En el caso de marras, el Ministerio Público alega que la acción desplegada en contra del ciudadano Jean Carlos Gutiérrez, iba debidamente determinada a ocasionarle la muerte, lo que se desprende por ejemplo de los dichos de los testigos presenciales que afirman: CABRERA GUERRERO KATHERINE MARIANA, en eso el ciudadano JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, comenzó a decir que el trabajaba con la Gobernación del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Miranda y saco un arma de fuego de su vehículo y le propino un disparo en el pecho a mi esposo, el cae y en el suelo le da otro tiro que le dio en la pierna. Por otro lado, el ciudadano DARWIN EXSEQUIEL FREITEZ POLANCO, afirma que …JESUS LA ROSA le decía a JEAN CARLOS que se quedara tranquilo porque el era un funcionario del Gobierno, en ese instante JESUS se acerca a un vehiculo y saco un arma de fuego y le efectúo dos disparos a JEAN CARLOS, el primer disparo le dio en el pecho cuando estaba de pie y el otro disparo se lo dio en la pierna cuando JEAN CARLOS estaba tirado en el suelo, y por último el testigo RIVERO CARLOS ALBERTO, afirma los siguiente: yo estaba conversando con JEAN CARLOS GUTIERREZ y el me dijo que esperara un momento que iba hablar con un tipo, posteriormente escucho un disparo y cuando volteo le habían disparado a JEAN CARLOS GUTIERREZ, luego el tipo que le disparo le propino otro disparo en el suelo a el, seguidamente salió corriendo y se fue en un vehiculo cuatro puertas de color plata...”. De la declaración de esos tres testigos presenciales obtiene ésta juzgadora que la intención del ciudadano imputado era causarle la muerte al ciudadano Jean Carlos Gutiérrez por cuanto aun cuando sostenía una discusión el ciudadano imputado fue a su vehículo y tomó un arma de fuego accionándola en dos oportunidades contra la humanidad de la víctima, quien resultó herida según el informe de experticia médico legal la cual riela al folio 24, en Tórax-abdomen y muslo derecho por proyectil de arma de fuego. Lo que encuadra perfectamente en lo tipificado en la norma antes transcrita.

Por otro lado, imputa el ciudadano Fiscal la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 281: Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas en los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

En este caso en concreto, el ciudadano Jesús José La Rosa Romero, presenta un porte de arma de fuego signado con el número de control 125146439 el cual pertenece a la siguiente arma de fuego tipo pistola, marca astra, calibre 9 mm, serial 2131495A con fecha de vencimiento 07-05-2015. Quien de conformidad a la experticia de comparación balística la cual riela al folio 41 fue el arma que disparó los proyectiles que impactaron en la humanidad del ciudadano Jean Carlos Gutiérrez. Por lo que ésta juzgadora concluye, que le ciudadano Jesús La Rosa presuntamente hizo un uso indebido de su arma al accionarla contra la humanidad del ciudadano Jean Gutiérrez hoy víctima.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- DENUNCIA (FOLIOS 1 y 2), interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FORNERINO MARTINEZ VICTOR HUGO, con cedula de identidad V.- 15.557.149 a través de la cual expreso lo siguiente: “El día de hoy 18-11-12, me encontraba en el monumento en compañía de un primo de nombre JEAN GUTIERREZ, luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano JESUS LA ROSA, quien saco un arma de fuego efectuándole varios disparos causándole varias heridas en contra de su humanidad, el cual lo auxiliamos y lo trasladamos hasta el hospital General de esta ciudad”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 3): De fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas quien deja constancia que le hizo entrega al denunciante de las boletas de citación a los otros testigos presenciales del hecho.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 4): De fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas donde deja constancia que recibió Dos (2) conchas de balas percutidas, calibre 9 mm, color dorado, marcas cavim.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 5): De fecha 18 de Noviembre de 2012, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Dos (2) conchas de balas percutidas, calibre 9 mm, color dorado, marca cavim.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIOS 7 y 8): De fecha 18 de Noviembre de 2012, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso (estacionamiento del Paseo Monseñor Iturriza) a los fines de practicar la inspección correspondiente. Posteriormente se trasladaron al Hospital Universitario Alfredo Van Grieken con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano Jean Carlos Jesús Gutiérrez Zárraga, fueron atendidos por el médico de guardia quien se identificó como Dennis Millán quien expuso que efectivamente había ingresado en horas de la madrugada del día de hoy una persona de sexo masculino herido por arma de fuego y que el mismo se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado inestable, por presentar una herida en la región toráxico derecha, una herida en la región lumbar derecha y una herida en el muslo derecho…

6- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02982 (FOLIO 9) de fecha 18-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES ADOLFO SILVA Y ROGER LUGO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: PASEO MONSEÑOR ITURRIZA ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

7.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 11 y 12) sostenida en fecha 20-11-2012 con la ciudadana CABRERA GUERRERO KATHERINE MARIANA, con cedula de identidad V.- 17.102.648, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 18-11-2012 a las 2:30 horas de la noche, momentos cuando encontraba GUTIERREZ ZARRAGA, y unos amigos de nombre VICTOR FORNERINO, DARWIN FREITES Y JOSE CHIRINOS, en el paseo Monseñor Iturriza, de esta ciudad, luego mi esposo se da cuenta de la presencia de un ciudadano de nombre JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, quien es abogado y años atrás lo estafo a el y a la familia con un falso negocio, mi esposo se va hacia donde esta ese señor y se pusieron a hablar, posteriormente comienzan a discutir y yo me meto en medio de ellos dos y calmo a mí esposo, en eso el ciudadano JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, comenzó a decir que el trabajaba con la Gobernación del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Miranda y saco un arma de fuego de su vehículo y le propino un disparo en el pecho a mi esposo, el cae y en el suelo le da otro tiro que le dio en la pierna, en eso yo grito y ese tipo me apunto y me dijo que me mataría a mi también, posteriormente el se va en su vehiculo color plateado y nosotros llevamos a mi esposo al Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de esta ciudad”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA(FOLIOS 13 y 14) sostenida en fecha 20-11-2012 con el ciudadano DARWIN EXSEQUIEL FREITEZ POLANCO, con cedula de identidad V.- 16.349.335, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 18-11-2012, como a eso de las 00:30 horas de la mañana me encontraba compartiendo bebidas alcohólicas, en compañía de unos amigos de nombre JEAN CARLOS GUTIERREZ, KATERIN, VICTOR FORNERINO, EL CHIVO Y JOSE, en el monumento de las madres, ubicado en el paseo Monseñor lturriza de esta ciudad, de pronto JEAN CARLOS, se percato de que el señor JESUS LA ROSA, se encontraba cerca del lugar donde estábamos compartiendo, entonces JEAN CARLOS decidido acercarse a JESUS LA ROSA, ya que este había estafado a la mama de JEAN CARLOS en años anteriores, al momento que JEAN CARLOS estaba hablando con JESUS LA ROSA, estos comenzaron a discutir y JESUS LA ROSA le decía a JEAN CARLOS que se quedara tranquilo porque el era un funcionario del Gobierno, en ese instante JESUS se acerca a un vehiculo y saco un arma de fuego y le efectúo dos disparos a JEAN CARLOS, el primer disparo le dio en el pecho cuando estaba de pie y el otro disparo se lo dio en la pierna cuando JEAN CARLOS estaba tirado en el suelo, en ese momento intervino KATHERIN ya que ella es esposa de JEAN CARLOS y JESUS LA ROSAS apunto con el arma de fuego y la amenazo con matarla, fue cuando el sujeto subió a su carro y se fue del lugar, posteriormente auxiliamos a JEAN CARLOS llevándolo al hospital de esta ciudad”.

9. ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 15 y 16) sostenida en fecha 20-1 1-2012 con el ciudadano RIVERO CARLOS ALBERTO, con cedula de identidad V.- 16.349.138, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 18-11-2012 aproximadamente a las 00:30 horas de la mañana, yo me traslade en compañía de unos amigos de nombre JEAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA, VICTOR FORNERINO, DARWIN FREITES, JOSE CHIRINOS Y KATHERINE CABRERA, hasta el paseo Monseñor Iturriza, luego yo estaba conversando con JEAN CARLOS GUTIERREZ y el me dijo que esperara un momento que iba hablar con un tipo, posteriormente escucho un disparo y cuando volteo le habían disparado a JEAN CARLOS GUTIERREZ, luego el tipo que le disparo le propino otro disparo en el suelo a el, seguidamente salió corriendo y se fue en un vehiculo cuatro puertas de color plata con un rotulado del partido PSUV en el vidrio trasero, luego auxiliamos a JEAN CARLOS y lo llevamos hasta el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Color, donde permanece recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, en condiciones estables de salud...”.

10.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL (FOLIO 24) suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el EXPERTO PROFESIONAL III DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Medicatura Forense, quien practico dicho examen medico al ciudadano JEANCARLOS JESUS CGUTIERREZ ZARRAGA, paciente de sexo masculino, de 28 años de edad, con cedula de identidad 16.349.479 recluido en el Hospital Universitario de Coro donde se deja constancia de las lesiones presentada por el ciudadano ya identificado.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-574 (FOLIO 25) suscrita en fecha 31-12-2012 por el funcionario RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE RAMON, experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminalísticas designado para practicar dicha experticia a DOS (02) PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 8 MILIMETROS DE LA MARCA CAVIM.

12.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 28 y 29) sostenida en fecha 14-01-2013 con el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GUTIERREZ ZARRAGA, con cedula de identidad V.16.349.479, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 18-11-2012 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos cuando me encontraba en compañía de mi esposa KATHERINE CABRERA y unos amigos de nombre VICTOR FORNERINO, DARWIN FREITES Y JOSE CHIRINOS, en el monumento de las Madres de esta ciudad, yo me encontraba a un costado de mi vehiculo y en eso llego el ciudadano JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, con la intención de saludarme y yo le dije que si era cara dura, después que me estafo me venia a saludar, en eso le di la espalda y sin mediar palabra me propino un disparo en la espalda, yo me caigo y me día otro disparo en la pierna, en eso mi esposa se mete en el medio y la apunto con el arma de fuego, posteriormente salio corriendo y no me acuerde mas nada”.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 32) suscrita en fecha 18-01-2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminalísticas donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 18-01-2013 momentos en los cuales se encontraba en la sede del mencionado despacho, cuando se presento el ciudadano JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, con cedula de identidad V.10.707.705 con la finalidad de consignar UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ASTRA MODELO A-90 SERIAL 2131495 DE COLOR NEGRO CALIBRE 9MM CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE LA MISMA MARCA, UN PORTE DE ARMAS SIGANDO CON EL NUMERO 125146439 a nombre del ciudadano LA ROSA ROMERO JESUS JOSE, con cedula de identidad V.10.407.705.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-042 (FOLIO 41) suscrita en fecha 28 de Enero de 2013 por funcionario ARIAS LUIS, experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminalísticas designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: LAS DOS 802) CONCHAS, CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS Y DESCRITAS EN NUETRA EXPERTICIA BALISTICA N2 574 DE FECHA 31-12-2012 FUERON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ASTRA MODLEO A-90 CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM SERIAL DE ORDEN 2131 4-95A.

15.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-010 (FOLIO 42) suscrita en fecha 28 de Enero de 2013 por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminalísticas designado para dictaminar en materia de documentologia en relación a un PORTE DE ARMAS N° DE CONTROL 125146439 CON MEMBRETE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD A NOMBRE DEL CIUDADANO LA ROSA ROMERO JESÚS JOSÉ, CON CEDULA DE IDENTIDAD 10.707.705 DONDE SE ESPECIFICA UN ARMA TIPO PISTOLA MARCA ASTRA SERIAL 21 31 495A CALIBRE 9MM.

En fecha 28 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en virtud de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación coro, por el ciudadano Víctor Fornerino quien expuso: JESUS LA ROSA, quien saco un arma de fuego efectuándole varios disparos causándole varias heridas en contra de su humanidad, el cual lo auxiliamos y lo trasladamos hasta el hospital General de esta ciudad, así mismo riela al folio 24 Informe de Experticia Médico Legal en el cual el Dr. Eduar Jordán Experto Profesional III, deja constancia de las características de las lesiones y el carácter de las mismas, siendo éstas de carácter grave, producidas por heridas por arma de fuego en la región tórax-abdominal y muslo derecho, verificándose así los hechos denunciados, lo que igualmente se verifica según la visita que realizaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas al Hospital General de Coro el mismo día de los hechos y de la entrevista al médico de guardia lograron constatar fueron atendidos por el médico de guardia quien se identificó como Dennis Millán quien expuso que efectivamente había ingresado en horas de la madrugada del día de hoy una persona de sexo masculino herido por arma de fuego y que el mismo se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado inestable, por presentar una herida en la región toráxico derecha, una herida en la región lumbar derecha y una herida en el muslo derecho . Es importante señalar que se realizó Experticia de comparación balística entre las conchas colectadas del sitio del suceso y el arma que fue suministrada por el hoy imputado y la misma dio como resultado los siguiente: las dos (2) conchas calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en nuestra experticia balística N° 574 de fecha 31-12-2012 fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca astra modelo A-90 calibre 9 milímetro parabellum serial de orden 21314-95A… perteneciente según Porte de Armas N° 125146439 al ciudadano Jesús José La Rosa Romero. Así mismo, dentro de los elementos que se enumeran up supra, se encuentran actas de investigación penal, actas de entrevista y actas de inspección elementos que analizados de forma conjunta y adminiculada son suficientes para presumir la participación del ciudadano JESUS JOSE LA ROSAS ROMERO, en los hechos antes transcritos, siendo estos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JeanCarlos Gutierrez Zárraga.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido la vida y la integridad física, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado por cuanto la esposa de la víctima ciudadana Catherine Cabrera presente en sala manifestó: “De verdad que lo único que pido ante el Tribunal es justicia, porque este señor lo que hizo fue destruir nuestra tranquilidad, como familia, desde ese día mi esposo esta postrado en cama con problemas para caminar y respirar, pido justicia y que este hombre sea encarcelado, no puedo hacer nada, perdí mi trabajo porque tengo que cuidar a mi esposo, todos estamos afectados psicológicamente, él llegó con un cuarto de sangre al hospital, le reventó un pulmón, una arteria, no puede caminar, porque del tiro que le dio a quemarropa en la pierna en el piso cuando ya estaba tirado herido le partió la pierna en tres pedazos, no puede ser operado porque la respiración no es suficiente, por lo que ratifico que ese señor debe ser privado de libertad, puedo aportar copias de los informes médicos y el número telefónico del médico que lo atiende, se deja constancia que consigna en este acto copias de informes médicos constantes de 8 folios. Es todo”, en dicha declaración se evidencia una real afectación a la vida no sólo de la víctima directa, sino de su familia (esposa e hijos) quienes han sufrido un grave daño a consecuencia de la situación médica actual del ciudadano JeanCarlos Gutiérrez, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Igualmente es importante señalar que el imputado de autos ciudadano Jesús José La Rosa Romero presenta conducta predelictual pues el mismo fue sancionado penalmente en el año 1.999 a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 376 del Código Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del citado Código.
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JESUS JOSE LA ROSA ROMERO la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ LA ROSA ROMERO, de 42 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.705, fecha de nacimiento 29/11/1970, de profesión abogado, domiciliado en la urbanización El Cardòn, calle 5, casa N° 31, municipio Colina del estado Falcón, hijo de Olivia de La Rosa y Alirio La Rosa, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS