REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001288
ASUNTO : IP01-P-2013-001288


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 312 años, portador de la cédula de identidad V-17.103.377, nació el 3-7-1980, soltero ocupación albañilería, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle 9 con calle 5, casa 201, detrás del estadio, estado Falcón por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Gregoria Morales.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ANTONIO JOSE BRACHO ARIAS exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados en los siguientes términos: imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como 237 y 238 ejusdem, solicitó se considera la conducta predelictual del imputado para la imposición de una medida judicial de privación de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron: “NO deseo declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz del Abg. José Luís Rivero, Defensor Público Cuarto y expuso: “De la denuncia señalada por la representante de la víctima, la misma narra unos hechos como los señalados por la Fiscalia, en dicha denuncia se expone que un ciudadano ubicó a su hijo y en le mostraba como si fuera a utilizar un arma, que nunca se mostró, manifiesta la Defensa que llama la atención que de la denuncia no se observa descripción alguna al teléfono presuntamente despojado a la víctima, y que de actas se observa que a su defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, sólo de actas se desprende que fue colectada una batería de un celular, la cual se encontraba en el suelo, por lo que no puede determinarse sí efectivamente esa batería corresponde al teléfono presuntamente despojado a la víctima, afirmando igualmente que no cursan suficientes elementos que señalen que su defendido es responsable de tener usa batería, que ratifica, no le fue incautada a él personalmente, seguidamente el Defensor prosiguió exponiendo los motivos por los cuales considera que no están dados los supuestos de Ley que hagan procedente la medida de privación de libertad, motivo por el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa y se declare sin lugar la solicitud de una medida de privación de libertad. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana Gregoria Morales (víctima) la cual riela al folio 4, que los hechos que se le imputan al ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ARIAS son los siguientes: El día 18 de Febrero de 2013 siendo las 03:00 horas de la tarde se encontraba la ciudadana Gregoria Morales de 15 años de edad, en una parada que esta al final de la avenida el tenis frente a un negocio que se llama la esquina caliente, en eso su hermana le envió un mensaje la víctima sacó su teléfono y luego lo ocultó dentro de su blusa por sus senos, en eso observa que venia un muchacho corriendo se le acerco y empujo contra la pared y le dijo dame el teléfono o si no te doy un tiro y hacía como para sacar algo de la cintura, la víctima le entrega el celular al atacante y éste salió corriendo; observó que se metió por un callejón, y en eso iban pasando unos motorizados de la policía les conté lo que paso y lo siguieron hasta que lo agarraron.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho e incluso se presume que el objeto que le fue incautado pertenece a la víctima. Por otro lado, la víctima describe cómo estaba vestido el sujeto especificaciones que hacen constar los funcionarios policiales en el acta policial respectiva; Denunciante: ¿Puede describir al ciudadano que la despojo de su equipo de telefonía celular? CONTESTO: el era un poco más alto que yo, moreno, y estaba vestido con un suéter de rayas blancas y marrones y un pantalón como negro. Acta Policial: …quien nos informó que un ciudadano quien se desplazaba en sentido este-oeste, quien vestía para el momento una Bermuda a rayas de color blanco con negro y pantalón jean de color negro, sindicando dicha ciudadana haber sido víctima de robo por parte de este último, una vez obtenida esta información procedemos con la persecución del mismo logrando darle alcance en la calle Benedicto gracia con callejón sucre, este ciudadano presunto agresor al notar nuestra presencia emprende una veloz huida, introduciéndose en una residencia fabricada en bloques sin frisar en la cual se encontraba una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la residencia dándonos acceso a la misma, continuando con la persecución del ciudadano aun por identificar amparados en lo establecido Art. 196 ordinal 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo logra saltar las paredes que dividen estas residencias y se introduce en una residencia de color morada, dándole captura al ciudadano presunto agresor en el solar de esta residencia…

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ANTONIO JOSE BRACHO ARIAS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Gregoria Morales, cuya materialidad se verifica de la denuncia dada por la víctima en la que identifica por sus rasgos físicos y vestimenta a su atacante, y de la persecución por parte de la policía así mismo del objeto incautado que se presume pertenezcan a la víctima; señala la víctima haber sido obligada mediante violencia a entregar un equipo de telefonía celular e incluso manifestó que el ciudadano hacía gestos como de sacar un arma de su cintura. Lo que configura el delito de Robo Propio tipificado en el artículo 455 del Código Penal que establece:

“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

Por ello que cuando la víctima afirma: “vi que venia un muchacho corriendo se me acerco y me empujo contra la pared y me dijo dame el teléfono o si no te doy un tiro y hacía como para sacar algo de la cintura, yo se lo di y salió corriendo yo me le pegue atrás y bajo la quebrada se metió por un callejón” se observa que existió violencia e incluso amenaza cuando el ciudadano le dice que si no le da el celular le da un tiro, esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente aún cuando no haya vista materialmente el arma de fuego.

Por otro lado, el Ministerio Público imputa el agravante genérico establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este caso la ciudadana Gregoria Morales manifestó al formular su denuncia tener 15 años de edad, por lo tanto, ésta juzgadora acoge dicha imputación.

Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA N° 00041 (FOLIO 4): De fecha 18 de Febrero de 2013 rendida por la adolescente MORALES CASTELLANO GREGORIA GUADALUPE quien en compañía de su representante formuló la siguiente denuncia: “yo me encontraba en una parada que esta al final de la avenida el tenis frente a un negocio que se llama la esquina caliente, en eso mi hermana me envió un mensaje saque mi teléfono y le respondí, luego me lo metí dentro de mi blusa por mis senos, vi que venia un muchacho corriendo se me acerco y me empujo contra la pared y me dijo dame el teléfono o si no te doy un tiro y hacía como para sacar algo de la cintura, yo se lo di y salió corriendo yo me le pegue atrás y bajo la quebrada se metió por un callejón, en eso iban pasando unos motorizados de la policía les conté lo que paso y lo siguieron hasta que lo agarraron, después me dijo un policía que viniera a colocar la denuncia Es Todo, TERMINADA LA NARRACION DE LOS HECHOS LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante: ¿Cuál fue el lugar, la hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: en una parada que esta al final de la avenida el tenis frente a un negocio que se llama la esquina caliente de aquí de Coro, el día de hoy 18 de febrero de 2013 como a eso de las 03:00 e la tarde. PREGUNTA: Diga usted, la presunta declarante: ¿Conoce de vista y trato al ciudadanos que la despojaron de su equipo de telefonía celular? CONTESTO: No, nunca antes lo había visto. PREGUNTA: Diga usted persona declarante: ¿Puede describir al ciudadano que la despojo de su equipo de telefonía celular? CONTESTO: el era un poco más alto que yo, moreno, y estaba vestido con un suéter de rayas blancas y marrones y un pantalón como negro, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿el sujeto que mencionas en el hecho te mostró algún arma de fuego? CONTESTÓ: no solo hacia gestos como que si la fuera a sacar pero nunca lo hizo. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante: ¿con quién te encontrabas para el momento? CONTESTQ con mi amiga ROSA VALERA. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante. ¿Fue usted objeto de alguna amenaza, maltrato físico o verbal por parte de estos ciudadanos? CONTESTO: me dijo que me iba a matar y me empujo contra la pared PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo.

2.- ACTA POLICIAL (FOLIO 5): Con esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE JUAN CONZALFZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.697.497, Adscrito a la Estación de patrullaje Motorizado Del Centro De Coordinación Policial N° 01, de la policía del estado falcón, quien de conformidad a lo establecido en el Artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, de la constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde del día de hoy lunes 18 de febrero del año en curso, momentos que me encontraba en recorrido por los diferentes sectores de la ciudad, específicamente por la avenida sucre, frente a la calle Benedicto García, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-453, conducida y al orando del suscrito, y como auxiliar, el OFICIAL ANDRES LAZARDE, es cuando avistamos a una ciudadana quien al notar nuestra presencia nos aborda diciendo ser y llamarse GREGORIA CASTELLANO, quien nos informó que un ciudadano quien se desplazaba en sentido este-oeste, quien vestía para el momento una Bermuda a rayas de color blanco con negro y pantalón jean de color negro, sindicando dicha ciudadana haber sido víctima de robo por parte de este último, una vez obtenida esta información procedemos con la persecución del mismo logrando darle alcance en la calle Benedicto gracia con callejón sucre, este ciudadano presunto agresor al notar nuestra presencia emprende una veloz huida, introduciéndose en una residencia fabricada en bloques sin frisar en la cual se encontraba una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la residencia dándonos acceso a la misma, continuando con la persecución del ciudadano aun por identificar amparados en lo establecido Art. 196 ordinal 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo logra saltar las paredes que dividen estas residencias y se introduce en una residencia de color morada, dándole captura al ciudadano presunto agresor en el solar de esta residencia, seguidamente comisiono al OFICIAL ANDRES LAZARDE a que realizarle un registro corporal al presunto agresor de acuerdo era apego a lo establecido era el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto de carácter o interés criminalistico, entre sus ropas o adherido a su cuerpo, seguidamente observamos en el suelo adyacente donde logramos darle alcance a este ciudadano un (0)) batería de teléfono, marca huawei, de color negro, procediendo al resguardo y custodia de la evidencia en apego a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión del ciudadano, quien posteriormente quedo identificado corno: ANTONIO JOSE BRACHO ARIAS, Venezolano, de 32 tos de edad, soltero, Profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 03/07/80, titular de la cedida de identidad Nro.: 17.103377, natural de Coro estado falcón y residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle Luís Espolozin, casa N° 201 de acuerdo con lo establecido en el art. 234 del código orgánico procesal penal e imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo con 1 establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su vez notificándole al ciudadano el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 8): De fecha 18 de Febrero de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Una (1) batería de teléfono, marca huawei, de color negro, modelo HB5DI, serial N° GAGC 901Z74224484.

4.- ACTA DE INVESIGACIÓN PENAL (FOLIO 18): De fecha 19 de Febrero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de investigación 1 JEISSON SANCHEZ, adscrito a esta Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación El Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Andrés Lazarde, quien cumpliendo instrucciones del Abogado Eddy Parra, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio numero 001125, de fecha 18/02/2013, donde envían en calidad de detenido al Ciudadano: ANTÓNIO JOSE BRACHO ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha, 03-07-1980 de 32 años edad, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozin, casa numero 201, Coro, Municipio Miranda, Estado Fa1ón, titular de la cedula de identidad número V-17.103377, con la finalidad de ser reseñado e identificado plenamente ante este Despacho, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo Policial, momentos que se robara un teléfono celular perteneciente a la ciudadana Gregoria Castellano, para el momento de su captura se 1 incauto una (01) Batera de teléfono, Marca Huawei, de color Negro. Hecho ocurrido en la Calle Benedicto García, con callejón Sucre, Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón. Dicha evidencia es remitida a este Despacho, a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor. seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, donde luego de una breve espera, el referido sistema índico como resultado que al mismo le corresponde el siguiente sus Nombres, Apellidos y numero de cedula, y presenta el siguiente registro Policial, según Expediente numero 1-162.309, de fecha 03-02-2010, por el delito de Droga, por esta Sub Delegación Coro, Estado Falcón.


5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIO 20). Santa Ana de Coro, 19 de Febrero del año 2013. En esta misma fecha, siendo as 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente JUAN SILVA, adscrito a esta Su Delegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal 2enal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada n la presente averiguación; En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-10217-00360, iniciadas en este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Me trasladé a bordo de la unidad P-3-006, en compañía del funcionario agente ADOLFO SILVA, hacía el final de la Avenida el Tenis de esta ciudad, adyacente al local de comida rápida la esquina caliente, a fin de realizar Inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, de igual manera ubicar posibles testigos que tenga conocimiento del hecho que se investiga; una vez presente en la referida dirección procedió el funcionario agente ADOLFO SILVA, culminada la misma, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin ubicar entre los vecinos del sector alguna persona que tengo conocimiento del hecho que se investiga, donde nos entrevistamos con un ciudadano, a luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: WENDY ARGUELLOS JIMENEZ, Venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-02—80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del albañil, residenciado en el Barrio cruz verde, Avenida el Tenis, casa sin número de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-l6.349.918, quien manifestó desconocer del hecho que se investiga, culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar regresando a la sede de este despacho para ir a la superioridad de las diligencias rea todo. Termino Se. Leyó y Conforme Firman.

6.- ACTA DE INSPECCION N° 0406 (FOLIO 21): En esta misa fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios AGENTES; ADOLFO SILVA Y JUAN SILVA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: SECTOR CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE AL FINAL DE LA AVENIDA EL TENIS, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL DE COMIDA RAPIDAJ DENOMINADO ESQUINA CALIENTE, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural, clara, y temperatura ambiental cálida, todo eso para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste, y viceversa, con respecto a la referida calle, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor Y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto y en ambos extremos presenta aceras elaboradas en hormigón rústico, asimismo se visualiza en sentido Norte, la fachada principal del local comercial de comida rápida la esquina caliente y en sentido Sur, se observan un espacio físico que funge como estacionamiento…

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (FOLIO 23): De fecha 19 de Febrero de 2013. Practicada sobre Una (1) batería de teléfono, marca huawei, de color negro, modelo HB5DI, serial N° GAGC 901Z74224484.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Gregoria Morales, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, en este sentido de la declaración de la testigo-victima quien identifica al sujeto quien amenazándola de un grave daño la obliga a entregarle un teléfono celular de su propiedad.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
En cuanto a la conducta predelictual se constató por el Sistema Iuris 2000 que el mismo posee una causa penal N° IP01-P-2010-000374 por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ante este mismo Tribunal Tercero de Control y sometido bajo la formula alternativa de prosecución del proceso, Suspensión condicional del proceso de fecha 25 de Junio de 2012.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRACHO ARIAS la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; TERCERO: Decreta en contra del imputado ANTONIO JOSE BRACHO ARIAS; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Gregoria Morales. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS