REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001293
ASUNTO : IP01-P-2013-001293


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada y Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA y JONNY JOSE LOPEZ, realizada en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 21 de Febrero de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público expresó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ, hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarles formalmente a los precitados ciudadanos el delito de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal (cómplices no necesarios) en perjuicio del Estado Venezolano para los imputados antes señalados y en relación al ciudadano JONNI JOSE LOPEZ por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada grado de autoría en perjuicio del Estado Venezolano, señalando en forma precisa los motivos de hecho y derecho por los cuales realiza la calificación fiscal antes expuesta y por las cuales realiza la adecuación en cuanto a la participación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita para los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 15 días de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en relación al ciudadano JONNI JOSE LOPEZ expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala las razones, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3ª supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario.

Se les impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifestaron a viva voz y cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”; quedando los mismos identificados así: PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 17.840.972, natural de Coro, en fecha 29/12/1985, de 27 años, estado civil: casado, de ocupación, chofer, domiciliado en el sector Buena Vista, calle Comercio, vía la Pitajaya, casa sin número, a 100 metros del ambulatorio, municipio Falcón, estado Falcón, teléfono 04140370584, JOSÉ ANGEL COLINA venezolano, titular de la cédula de identidad N: 21.448.320 natural de Coro, en fecha 24/6/1992, de 20 años, estado civil: SOLTERO, de ocupación, obrero, domiciliado en La Cruz de Taratara, calle Coromoto, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Bartola de Tremont, municipio Sucre del estado Falcón, estado Falcón, teléfono 04163661966 y JONNY JOSÉ LÓPEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N: 15.806.337, natural de Churuguara, en fecha 28/8/1974, de 37 años, estado civil: casado, de ocupación, comerciante, domiciliado en el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Rafael Vidal, casa sin número, detrás de la urbanización Monseñor Iturriza, diagonal a la cancha, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04166641467.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa previa juramentación quienes expusieron:

El Abg. Nelson García en representación del ciudadano PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA: señaló que el Tribunal debe considerar que este delito imputado debe materializarse a titulo de dolo directo, aseverando que no se desprende de autos la voluntad de su defendido Pedro Velazco de traficar o comercializar materiales estratégicos por cuanto su defendido es un chofer de una empresa que se dedica al transporte y de ninguna manera participa en trafico o comercio de materiales estratégicos, señaló los motivos por los cuales se opone a la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público por estimar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, asimismo solicitó que en caso de estimar la procedencia de la solicitud fiscal, el Tribunal considere que su defendido trabaja como chofer viajando constantemente y que reside fuera de la ciudad de Coro, todo a los fines de la imposición de un régimen de presentaciones mas amplio de 45 días. Es todo.

El Abg. Salvador Guarecuco, en su condición de Defensor de Jonny López señala sus alegatos de defensa, exponiendo que se deben analizar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expone que en autos no existen suficientes elementos de convicción para acreditar lo exigido en el artículo 236 ejusdem, hizo mención a la Ley del Estatuto de la Función Policial y las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, conforme la normativa vigente, prosiguió señalando las funciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y de los órganos de apoyo a la investigación penal, fundamentando las razones por las cuales consideraba que la autoridad policial actuante no era la competente, asimismo denunció que la cadena de custodia se encuentra viciada, en tal sentido trajo a colación recurso 24 resuelto por la Corte de Apelaciones en fecha 4 de febrero del año en curso en cuanto a la cadena de custodia, manifestó que de las actas no se puede determinar que su defendido sea autor del hecho punible imputado por el Ministerio Público por cuanto , señaló que no existe flagrancia en cuanto al primer delito imputado, tal y como se desprende de autos, se opuso a la acreditación del tercer numeral, por considerar que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, consignó constancia de residencia de su patrocinado, se opuso a que se considere que el daño causado es de gran magnitud, expuso las razones por las cuales considera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización a tal efecto solicitó se considere decisiones emitidas por Tribunales del estado Falcón relacionados a este tipo de delitos que en fecha IP01-P-2012-003638 de fecha 23/12/2012, Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón, IP01-P-2012-2360, Tribunal Tercero de Control, IP01-P-2012-001760 Tribunal Quinto de Control, IP01-P-2012-4270 Tribunal Segundo de Control y causa Pollos de Mercal, Tribunal Tercero de Control, por ultimo solicitó que por violación al debido proceso en virtud de la actuación de funcionarios que carecían de competencia para actuar y en base a la proporcionalidad sea declarada la libertad de su defendido. Es todo.

Y finalmente, la Abogada Elluz Duno expuso sus alegatos de defensa a favor de JOSE ANGEL COLINA GOMEZ señalando entre otros particulares que su defendido desconoce la procedencia del material incautado por cuanto sólo se desempeña como ayudante del chofer de camión para una empresa, y que a tal efecto la defensa del ciudadano Pedro Velazco consignó constancias que lo acreditan, señaló los motivos por los cuáles considera que no se encuentran acreditados elementos de convicción en su contra, por lo que solicitó la libertad sin restricciones de su defendido, asimismo solicitó, que en caso, de estimar la procedencia de una medida cautelar se imponga un régimen de presentación de 45 días en consideración al domicilio. Es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según el acta policial la cual riela a los folios 2 y 3 del presente asunto se observan que los hechos que dieron origen a éste proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 18 de Febrero del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-359, conducida por el OFICIAL AGREGADO. VICTOR CASTILLO, es cuando recibo llamada vía telefónica por parte del funcionario OFICIAL JEFE JOSE FELIX RIVAS, quien se encuentra de servicio en el Punto de Control Fijo Mataruca, ubicado en la población de Mataruca de este Municipio, quien me informa que en dicha Estación Policial tenían retenido un Vehículo Tipo Gandola (chuto) marca Mack, placas 52INAF, de color blanco y con remolque de color amarillo placas 380XHK, la cual transportaba trece (13) mazo de material estratégico (cabillas) entre 3/8 y ½ de un aproximado de 12 metros, tenían como destino hacia Tucacas municipio silva, y que las mismas presentaban irregularidades con la respectiva documentación de transporte y el conductor del vehículo presento veintiocho (28) facturas de FERRE-SIDOR con diferentes nombres y fechas, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hasta el Punto de Control Fijo Mataruca, donde en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano de tez morena, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón Jean de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: PEDRO VELAZCO, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/85, titular de la cedula de identidad Nro. 17.840.972, natural de Coro y Residenciado en Punto Fijo Sector Bella Vista, Caserío Pitalla del Municipio Carirubana del Estado Falcón. (conductor del vehículo tipo gandula), el cual se encontraba en compañía de un ciudadano, de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado corno: JOSE ANGEL COLINA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/92, titular de la cédula de identidad N° 21.448.320, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y Residenciado en la Cruz de Taratara, casa S/N, del Municipio Sucre del Estado Falcón (ayudante del conductor del vehículo). Seguidamente le solicité al ciudadano conductor del vehiculo que mostrara los documentos que lo acreditan propietario de dicha mercancía, para verificar la veracidad de la misma, es cuando el ciudadano informo no poseer dicha documentación, acto seguido comisiono al OFICIAL ALCANGEL HERNANDEZ, para que ubicara a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando, ubicando este a dos ciudadanos de nombres YADIRA QUIÑONEZ y ALFREDO ANDRADE, (los demás dato quedan a reserva del Ministerio Público), una vez en presencia de los ciudadanos testigos hace acto de presencia en dicha Estación Policial, un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, mediana estatura quien vestía para el momento chemise de color azul y pantalón Jean de color negro, quien posteriormente quedó identificado como: YONNY LOPEZ de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/75, titular de la cédula de identidad N° 15.306.337, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y Residenciada en Churuguara, Sector El Paují, casa N° 35 del Municipio Federación del Estado Falcón, manifestando dicho ciudadano ser el propietario de la mercancía objeto del procedimiento, y quien tenía en su poder una bolsa elaborada en material sintético de color verde, manifestando esta persona que dentro del paquete se encontraban la cantidad de Ochenta (80) Mil Bolívares en efectivo, los cuales nos los daría a cambio de la liberación del vehículo con la mercancía así como la de los ocupantes del referido vehículo”


DE LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA y JONNY JOSE LOPEZ, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión momentos en que se desplazaban en sentido Coro-Cumarebo transportando el material incautado (cabillas) y a los mismos se les indicó que se estacionaran al hombrillo, estando en el vehículo inspeccionado los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA y JOSE ANGEL COLINA, quienes transportaban una carga de trece mazo de cabillas entre 3/8 y ½ de un aproximado de 12 metros, con destino a la población de Tucacas en el Municipio Silva del Estado Falcón, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues dichos ciudadanos son detenidos en razón de estar transportando una carga de materiales estratégicos sin la permisología o documentos que acreditaran legitimidad o legalidad en la misma, por cuanto presentaron veintiocho (28) facturas de FERRE-SIDOR a nombre de distintas personas y de distintas fechas, 7 facturas de fecha 8-2-13, 5 facturas de fecha 14-2-13, 4 facturas de fecha 7-2-13, 12 facturas de fecha 15-2-13, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos y plasmaron en la respectiva acta, e incluso por testigos del procedimiento, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención. Así mismo en relación a la detención del ciudadano Jonny José López se desprende del acta policial y de la declaración de los testigos que el mismo se apersonó al Puesto de la Policía de Mataruca y expresó que dicha mercancía le pertenecía y además intentó entregar una suma de dinero a cambio de la liberación de la mercancía y de los ciudadanos, lo que dio como resultado que el mismo fuera aprehendido por cuanto efectivamente se trataba de un hecho punible flagrante.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra dos delitos flagrantes, la detención de los imputados PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA y JONNY JOSE LOPEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por la incautación en manos de los imputados de la evidencia física (cabilla) tal y como consta en el acta policial y en el registro de cadena de custodia la cual riela al folio 69 del presente asunto, “una carga de trece mazo de cabillas entre 3/8 y ½ de un aproximado de 12 metros, con destino a la población de Tucacas en el Municipio Silva del Estado Falcón” verificado en la experticia de reconocimiento legal la cual riela al folio 81 del presente asunto. Es importante destacar que la cabilla (material para la construcción) es considerada un rubro estratégico, tal como se desprende de la Resolución N° 036 de fecha 27/12/2011 emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias; por cuanto existe la necesidad de limitar su comercialización y uso. Delito que le fue imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA (en grado de complicidad no necesaria) y JONNY JOSE LOPEZ (en grado de coautoría).


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL (FOLIOS 2 y 3): Con esta misma fecha, siendo las 08:15 horas de la noche del día de hoy lunes 18 de Febrero del presente año, compareció ante este Despacho policial, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO LICDO. ROBINSON GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. 13721836. Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido Artículos 113, 114, 115, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 18 de Febrero del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-359, conducida por el OFICIAL AGREGADO. VICTOR CASTILLO, es cuando recibo llamada vía telefónica por parte del funcionario OFICIAL JEFE JOSE FELIX RIVAS, quien se encuentra de servicio en el Punto de Control Fijo Mataruca, ubicado en la población de Mataruca de este Municipio, quien me informa que en dicha Estación Policial tenían retenido un Vehículo Tipo Gandola (chuto) marca Mack, placas 52INAF, de color blanco y con remolque de color amarillo placas 380XHK, la cual transportaba trece (13) mazo de material estratégico (cabillas) entre 3/8 y ½ de un aproximado de 12 metros, tenían como destino hacia Tucacas municipio silva, y que las mismas presentaban irregularidades con la respectiva documentación de transporte y el conductor del vehículo presento veintiocho (28) facturas de FERRE-SIDOR con diferentes nombres y fechas, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hasta el Punto de Control Fijo Mataruca, donde en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano de tez morena, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón Jean de color azul, quien posteriormente quedó identificado como: PEDRO VELAZCO, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/85, titular de la cedula de identidad Nro. 17.840.972, natural de Coro y Residenciado en Punto Fijo Sector Bella Visto, Caserío Pitalla del Municipio Carirubana del Estado Falcón. (conductor del vehículo tipo gandula), el cual se encontraba en compañía de un ciudadano, de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien posteriormente quedó identificado corno: JOSE ANGEL COLINA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/92, titular de la cédula de identidad N° 21.448.320, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y Residenciado en la Cruz de Taratara, casa S/N, del Municipio Sucre del Estado Falcón (ayudante del conductor del vehículo). Seguidamente le solicité al ciudadano conductor del vehiculo que mostrara los documentos que lo acreditan propietario de dicha mercancía, para verificar la veracidad de la misma, es cuando el ciudadano informo no poseer dicha documentación, acto seguido comisiono al OFICIAL ALCANGEL HERNANDEZ, para que ubicara a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando, ubicando este a dos ciudadanos de nombres YADIRA QUIÑONEZ y ALFREDO ANDRADE, (los demás dato quedan a reserva del Ministerio Público), una vez en presencia de los ciudadanos testigos hace acto de presencia en dicha Estación Policial, un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, mediana estatura quien vestía para el momento chemise de color azul y pantalón Jean de color negro, quien posteriormente quedó identificado como: YONNY LOPEZ de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/75, titular de la cédula de identidad N° 15.306.337, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y Residenciada en Churuguara, Sector El Paují, casa N° 35 del Municipio Federación del Estado Falcón, manifestando dicho ciudadano ser el propietario de la mercancía objeto del procedimiento, y quien tenía en su poder una bolsa elaborada en material sintético de color verde, manifestando esta persona que dentro del paquete se encontraban la cantidad de Ochenta (80) Mil Bolívares en efectivo, los cuales nos los daría a cambio de la liberación del vehículo con la mercancía así como la de los ocupantes del referido vehículo, ya una vez vista esta situación de soborno en contra de la comisión policial siendo las 07:00 horas de la noche se procedió con la aprehensión definitiva de estas personas ya plenamente identificadas de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo estipulado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursas en delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigentes, seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal comisiono a los funcionarios: OFICIAL JEFE JOSE FELIX RIVAS y OFICIAL AGREGADO ALCANGEL HERNÁNDEZ, para que les practicaran una inspección corporal a estas personas aprehendidas en presencia de los ciudadanos testigos colectando las siguientes evidencias de interés de interés criminalistico: al ciudadano quien vestía para ese momento: chemise de color azul y pantalón Jean de color negro se le colecto entre sus manos una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentivo en su interior de siete (07) pacas de billetes de cien (100) bolívares fuertes, una (01) paca de billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, en papel moneda de aparente curso legal, posteriormente se le colecta en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celulares marca Samsung modelo SCH-R360 serial N° A3LSCHR360 sin batería ni tapa continuando con el registro corporal se logra colectar a los ciudadanos que vestían para ese momento franela de color blanco y pantalón jean de color azul (conductor del vehículo tipo gandola) dos (02) teléfono celular en el pantalón derecho 1ro. Un (01) teléfono celular marca LG, modelo MD3000, 810MXTC0724753, con su respectiva batería, 2do. Un teléfono celular marca Orinoquia Movilnet, modelo C5 635 serial N° E7T9MA1241307736, con su respectiva batería y al ciudadano (ayudante del vehículo tipo gandola) quien vestía una camisa de color blanco y jean de color azul se le colecta en el bolsillo del pantalón izquierdo un teléfono marca VTELCA modelo VETELCA S265, señal N° 122212582027 con su respectiva batería, una vez vista y colectada las evidencia de interés criminalistico estas personas son impuestas de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos y la verificación de las placas del vehículo tipo gandola antes descrito a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendidos por el OFICIAL. POLIFALCON. LEOMAR DUNO, informándome que dichos aprehendidos al igual que el vehículo no presentaban ningún tipo de requerimiento judicial ni solicitud,

2.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 7): Con esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche del día hoy lunes 18/02/2013 compareció por ante este despacho una persona, quien dijo ser y llamarse: YADIRA QUIÑONEZ, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio público). Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido al Art. 213 del Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno yo venía con mi esposo por la carretera Morón Coro y cuando llegamos a la alcabala de mataruca estaban unos funcionarios de la policía y nos dicen que si podíamos servir de testigo de un procedimiento y nosotros les decimos que no había problema, luego nos bajamos del carro y vemos a dos señores que estaban hablando con los funcionarios, después entra un señor gordito, bajito, morenito, con una chemise de color azul, con una bolsa en la mano y dice que allí habían 80 millones, de los cuales yo estuve presente cuando los contaron y solo habían 73.150 bolívares, y por lo que logre escuchar él quería que los funcionarios les soltaran una gandola que estaba allí con una cabillas, después los funcionarios nos dijeron que teníamos que rendir una declaración de lo que vimos, es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL CIUDADANO DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCLONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Lugar y hora de lo ocurrido. CONTESTO: Esto fue hoy lunes 18/02/13 como a las 06:50 de la noche aproximadamente en mataruca. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante sabe usted para que este ciudadano les estaba ofreciendo que menciona a los Funcionarios? CONTESTO: el quería que le soltaran una gandola que estaba allí. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante logro observar el tipo de mercancía que se encontraba en la gandola que menciona? CONTESTÓ: si eran puras cabillas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante observo las características de la gandola que menciona? CONTESTÓ: si una gandola blanca con una franja roja. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Cuantas personas se encontraban presente al momento de los hechos que narra? CONTESTO: Estaba el señor gordito que tenía la chemise azul que era el que tenía la plata, dos señores más, los funcionarios, mi esposo y yo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante logro observar cuantas cabillas habían en la gandola que menciona? CONTESTÓ: la verdad no sé pero se veían bastantes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante había servido de testigo en algún procedimiento policial anteriormente? CONTESTO: no, primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante Conoce de vista trato y comunicación a este ciudadano que menciona? CONTESTO: no primera vez que lo miro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Observo algún tipo de abuso por parte de los funcionarios al momento de los hechos que narra? CONTESTO: No, en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Jura usted la preexistencia de lo antes dicho? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ No. Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 8): Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy lunes 18 de Febrero del año 2013, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ALFREDO ANDRADE (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en presente acta de entrevista. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy veníamos pasando por la alcabala de Mataruca ya que veníamos de Cumarebo, en ese momento nos detiene un funcionarios de la policía y nos piden la colaboración para servir de testigo para un procedimiento sobre una gandola que estaba parada afuera de la alcabala y que transportaba unas cabillas, la cual acepte prestar dicho apoyo, los funcionarios me hacen pasar al comando de la alcabala donde estaban presentes dos sujetos que estaban vestidos uno con camisa blanca y pantalón azul el otro con camisa blanca a mangas largas y pantalón azul, después al rato llega y entra otro sujeto que andaba vestido con una chemise de color azul y pantalón negro con una bolsa de color verde en sus manos, la destapa y saca de adentro de la bolsa unas pacas de billetes de cien y de cincuenta bolívares en efectivo, yo escuche que esta persona estaba sobornando a los funcionarios que estaban allí, estos funcionarios no aceptaron ese dinero, y detienen a estas personas luego me dijeron que tenía que venir para acá para rendir declaración. EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRECIJNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Lugar, Hora y Fecha de los hechos que narra? CONTESTO Eso fue hoy 18/02/2013, como a las 06:50 de la tarde en la alcabala de Mataruca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Fue usted obligado en algún momento a servir como testigo del procedimiento? CONTESTO: No en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Conoce usted de vista, trato y comunicación o referencia a los funcionarios o los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento? CONTESTO: No, no conozco ni a los policías ni a los detenidos. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante Cuantos personas se encontraban en el interior del comando policial? CONTESTO: Habían varios funcionarios y estas personas. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante ¿Puede describir físicamente a las personas que se encontraban dentro del comando Policial así corno sus vestimentas para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Uno era de piel blanca, de bigote, vestía en ese momento una camisa blanca y pantalón azul, otro era de piel morena, de baja estatura, vestía camisa blanca manga larga y pantalón azul, y el otro de piel blanca vestía chemise azul y pantalón negro PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Puede describir las evidencias incautadas por los funcionados policiales? CONTESTO: Habían varias pacas de dinero en efectivo de cien y cincuenta bolívares en una bolsa de color verde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Que cantidad de dinero en efectivo se incautó al momento en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: como 73.000 bolívares en efectivo aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Cuál de las personas que describe en su declaración tenía en su poder el dinero en efectivo? CONTESTO: El sujeto que vestía de chemise azul y pantalón negro en una bolsa de color verde. PREGUNTA: ¿Observo o escucho producto de que era el dinero en efectivo incautado por los funcionados policiales? CONTESTO: Estas personas dijeron que era para que le soltaran una gandola de color blanca que estaba afuera de la alcabala y que tenía unas cabillas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante Observo si hubo abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales en el procedimiento realizado? CONTESTO: No, en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración, CONTESTO: No, Eso es todo.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 68): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de Seis (6) pacas de billetes de cien (100) bolívares fuertes cada una de cien billetes de cien, Una (1) paca de noventa (90) billetes de cien y Ochenta y tres (83) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 69): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: un Vehículo Tipo Gandola (chuto) marca Mack, placas 52INAF, de color blanco y con remolque de color amarillo placas 380XHK.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 70): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Cuatro (04) celulares colectados: 1) Teléfono LG, modelo MD3000, 810MXTC0724753, con su respectiva batería, 2) Celular marca Orinoquia Movilnet, modelo C5635 serial N° E7T9MA1241307736, con su respectiva batería. 3) Un teléfono celular marca VTELCA modelo VTELCA S265, serial N° 122212582027 con su respectiva batería. 4) Un teléfono celular marca Samsung modelo SCH-R360 serial N° A3LSCHR360.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 71): De fecha 19 de Febrero de 2013.- En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de investigación 1 ADAN BOHORQUEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 48 de la LEY ÓRGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y EL SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presento comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial AGREGADO VICTOR CASTILLO, quienes por instrucciones del abogado EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, traen oficio numero 001128, de fecha 18-02-13, con actuaciones anexas, con el cual trasladan en calidad de detenido a los ciudadanos EDUARDO VELAZCO MUJICA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-12-85, de 27 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado en Sector Bella Vista; Caserío Pitalla, casa sin numero, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-7.840.972, (2) JOSE ANGEL COLINA GOMEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-06-92, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la Cruz de Taratara, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.448.320 y (03) JHONNI JOSE LOPEZ, venezolano, natural de coro, nacido en fecha 28-08-74, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero residenciado en Churuguara, Sector el Paují, casa numero 35, Municipio Federación del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-15.806.337, a fin de ser identificados plenamente ante este Despacho, ya que fueron detenidos los dos primeros de los mencionados al momento en que transitaban en un vehículo clase Gandola, Tipo Chuto Marca Mack, Placa 52INAF, con su respectivo remolque Placa 380XHK, la cual contenía la cantidad de Trece (13) mazos de material Estratégicos (Cabilla), sin su debida documentación para transportarlas y el tercero de los mencionados al momento en que se presento al lugar de la detención sobornando a los funcionarios con una bolsa de la cual manifestaba que se encontraba contentiva de la cantidad de ochenta mil Bolívares, a cambio de la libertad de los ciudadanos y del referido vehículo con la mencionada mercancía, posteriormente a la detención de este ultimo ciudadano y luego de realizar el conteo del dinero arrojo la cantidad de de Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares 73.150 BsF, dichas evidencias son remitidas a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias a excepción del vehículo y de la carga los cuales se encuentran en el centro de coordinación de la Policía del estado Falcón. Hecho ocurrido en la Estación Policial de Mataruca, ubicado en la Población de Mataruca, Municipio Miranda, el día de ayer Lunes 18-02-13 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente. Seguidamente procedí a verificar los datos de los referidos ciudadanos, los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de introducir los dígitos de las cedulas de los ciudadanos en mención, Obtuve como resultado que les corresponden sus nombres, y apellidos, números de cedula de identidad y no presentan registros policiales o solicitudes alguna. A tal efecto se le do inicio a la correspondiente averiguación signada con la nomenclatura K-13-0217-00363, por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y LEY CONTRA LA CORRUPCION. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, luego de ser plenamente identificados fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que la evidencia antes mencionada.

8.- DICTAMEN PERICIAL N° 175-13 (FOLIO 76): De fecha 19 de febrero de 2013, practicado a un vehículo clase camión, marca Mack, año 1.972, placa 52INAF, de color blanco, tipo chuto. El cual arrojó como conclusión que las chapas identificadoras de la carrocería es original en cuanto a lámina, troquel pero se pudo constatar que se encuentra SUPLANTADA ya que su sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora. El serial del chasis es original y el serial del motor es original. No se encuentra solicitado y registra en el enlace Cicpc-Intt a nombre del ciudadano Antonio José Goitia.

9.- DICTAMEN PERICIAL N° 176-13 (FOLIO 77): De fecha 19 de Febrero de 2013, practicado a un vehículo clase remolque, marca remyveca, modelo 3BE20140, color amarillo, tipo batea, placa 380-XHK, año 1993. El cual arrojó como conclusión que la chapa identificadora de la carrocería es original y no se encuentra solicitado y no registra en el enlace Cicpc-Intt.

10.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-060-036 (FOLIO 79): De fecha 19 de Febrero de 2013. Realizado sobre Setecientos setenta y tres (773) ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Seiscientos noventa (690) de la denominación de cien bolívares fuertes, y Ochenta y tres (83) de la denominación de Cincuenta bolívares fuertes. CONCLUSION: Los setecientos setenta y tres (773) billetes son AUTENTICOS y suman la cantidad de Setenta y Tres mil ciento cincuenta bolívares fuertes (73.150 Bs.F)

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0145 (FOLIO 81): De fecha 19 de Febrero de 2013 realizada sobre los siguientes objetos: Siete (7) mazos de barra metálica (cabilla), de 3/8 de diámetro, con un aproximado de 165 cabillas para un total de 1.155 cabillas. Seis (6) mazos de barra metálica (cabilla) de ½ de diámetro, con un aproximado de 170 unidades para un total de 1020 cabillas. CONCLUSION: Efectivamente se tratan de cabillas utilizadas comúnmente por las personas para uso de fabricación de viviendas. Un (01) teléfono marca Samsung modelo SCH-R360 serial N° A3LSCHR360. Un (01) teléfono celular marca LG, modelo MD3000, 810MXTC0724753, con su respectiva batería. Un teléfono celular marca Orinoquia Movilnet, modelo C5 635 serial N° E7T9MA1241307736. Un teléfono marca VTELCA modelo VETELCA S265, señal N° 122212582027 con su respectiva batería. Todos en buen estado de uso y conservación.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIO 82): De fecha 19 de Febrero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente JUAN SILVA, adscrito a esta Sub Delegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, iniciadas las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0217-00363, iniciadas en este Despacho, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY RGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y LEY CONTRA LA CORRUPCION, Me trasladé a bordo de la unidad P3-0061, en compañía del funcionario agente ADOLFO SILVA, hacia el Punto de control ubicado en la Población de Mataruca, Municipio Colina, Estado Falcón, una vez presente en el mencionado lugar el funcionarios Agente Adolfo Silva procedió a realizar la Inspección técnica, culminada la misma nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el estacionamiento Interno de la Comandancia General, ubicada en la Avenida Roosevelt de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica a un vehículo clase CAMION, marca MACK, año 1972, color BLANCO, tipo CHUTO, serial motor T6769JG114, serial de carrocería R609PV26773; placas 52I-NAF una vez presente en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, fuimos atendidos por el funcionario oficial Jefe CESAR HIDALGO, quien permitió el acceso y nos condujo al lugar exacto donde se encontraba el mencionado vehículo procediendo el funcionario agente ADOLFO SILVA, a realizar la Inspección Técnica culminada la misma, nos retiramos del lugar regresando a la sede de este despacho para informar a la superioridad de las diligencias realizadas. Es todo.

13.- ACTA DE INSPECCION N° 0415 (FOLIO 83): De fecha 19 de Febrero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios AGENTES; ADOLFO SILVA Y JUAN SILVA, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: PUNTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA POBLACION DE MATARUCA, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto los artículos 186 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ‘La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, clara, y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle, orientada en sentido ESTE-OESTE, y viceversa, con respecto a la referida calle, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, y en ambos extremos presenta aceras elaboradas en hormigón rustico, asimismo se visualiza en sentido Sur, la fachada principal del Modulo de la Policía del Estado y en sentido Norte, se observan varias viviendas en continuidad de diferentes modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, No logrando colectar Alguna al respecto, es Todo.

14.- ACTA DE INSPECCION N°: 0409 (FOLIO 84): De fecha 19 de Febrero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de las Tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios AGENTES: DIEGO SILVA Y JUAN SILVA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONANIENTO INTERNO DE LA COMANDACIA GENERAL DE LÁ POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 193 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, dejándose constancia de lo siguiente: en el precitado lugar se observa un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R609, Color: BLANCO, Tipo: CHUTO, Año: 1972, placas: 521-NAF, en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en buen estado de conservación, provisto de sus neumáticos sus respectivos rines originales en buen estado de uso y conservación, posee sus retrovisores laterales en buen estado de uso y conservación, así mismo se puede visualizar en su parte posterior que presenta una plataforma, la misma se encuentra provista de varios mazos de barras metálica (cabillas) de diferentes diámetros, de igual forma al ser inspeccionado en su parte interna se puede visualizar que presenta sus asientos elaborados en fibras naturales de color gris, en regular estado de conservación, tablero elaborado en material sintético de color negro, provisto de su radio reproductor. Acto seguido se procede a realizar un rastreo al referido Vehículo en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es Todo.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 114): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Veintiocho (28) facturas de FERRE-SIDOR con diferentes nombres.
Ahora bien, ésta juzgadora luego del análisis de éstos elementos de investigación extrae la siguiente convicción: En el acta policial se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los hechos “…las 06:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 18 de Febrero del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-359, conducida por el OFICIAL AGREGADO. VICTOR CASTILLO, es cuando recibo llamada vía telefónica por parte del funcionario OFICIAL JEFE JOSE FELIX RIVAS, quien se encuentra de servicio en el Punto de Control Fijo Mataruca, ubicado en la población de Mataruca de este Municipio, quien me informa que en dicha Estación Policial tenían retenido un Vehículo Tipo Gandola (chuto) marca Mack, placas 52INAF, de color blanco y con remolque de color amarillo placas 380XHK, la cual transportaba trece (13) mazo de material estratégico (cabillas) entre 3/8 y ½ de un aproximado de 12 metros, tenían como destino hacia Tucacas municipio silva, y que las mismas presentaban irregularidades con la respectiva documentación de transporte y el conductor del vehículo presento veintiocho (28) facturas de FERRE-SIDOR con diferentes nombres y fechas…” lo cual coincide plenamente con las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos YADIRA QUIÑONEZ, “bueno yo venía con mi esposo por la carretera Morón Coro y cuando llegamos a la alcabala de mataruca estaban unos funcionarios de la policía y nos dicen que si podíamos servir de testigo de un procedimiento y nosotros les decimos que no había problema, luego nos bajamos del carro y vemos a dos señores que estaban hablando con los funcionarios, después entra un señor gordito, bajito, morenito, con una chemise de color azul, con una bolsa en la mano y dice que allí habían 80 millones, de los cuales yo estuve presente cuando los contaron y solo habían 73.150 bolívares, y por lo que logre escuchar él quería que los funcionarios les soltaran una gandola que estaba allí con una cabillas, después los funcionarios nos dijeron que teníamos que rendir una declaración de lo que vimos, es todo” y ALFREDO ANDRADE: El día de hoy veníamos pasando por la alcabala de Mataruca ya que veníamos de Cumarebo, en ese momento nos detiene un funcionarios de la policía y nos piden la colaboración para servir de testigo para un procedimiento sobre una gandola que estaba parada afuera de la alcabala y que transportaba unas cabillas, la cual acepte prestar dicho apoyo, los funcionarios me hacen pasar al comando de la alcabala donde estaban presentes dos sujetos que estaban vestidos uno con camisa blanca y pantalón azul el otro con camisa blanca a mangas largas y pantalón azul, después al rato llega y entra otro sujeto que andaba vestido con una chemise de color azul y pantalón negro con una bolsa de color verde en sus manos, la destapa y saca de adentro de la bolsa unas pacas de billetes de cien y de cincuenta bolívares en efectivo, yo escuche que esta persona estaba sobornando a los funcionarios que estaban allí, estos funcionarios no aceptaron ese dinero, y detienen a estas personas luego me dijeron que tenía que venir para acá para rendir declaración. Así mismo coinciden en esos elementos que efectivamente los ciudadanos Pedro Velazco y José Colina (conductor y copiloto respectivamente) transportaban “unas cabillas) que de acuerdo a la experticia de reconocimiento legal son exactamente 2175 cabillas de distintos diámetros, y que no presentaron la documentación respectiva emanada de algún consejo comunal o entidad del estado que los autorizara a transportar dicha mercancía, por lo que ésta juzgadora concluye que efectivamente se trata del delito de Tráfico de materiales estratégicos, siendo la cabilla, un rubro de ésta categoría tal y como se señaló up-supra, por otro lado, en cuanto a la participación del ciudadano Jonny López, igualmente los elementos señalados hacen concluir a ésta juzgadora que dicho ciudadano participó en ese hecho por cuanto tanto los funcionarios policiales como los testigos manifiestan que el ciudadano expresó que dicha mercancía era de su propiedad, aunado al hecho, que ofreció una cantidad de dinero (la cual fue incautada) a los funcionarios con el propósito que éstos liberaran dicha mercancía y a los ciudadanos que la transportaban, …después al rato llega y entra otro sujeto que andaba vestido con una chemise de color azul y pantalón negro con una bolsa de color verde en sus manos, la destapa y saca de adentro de la bolsa unas pacas de billetes de cien y de cincuenta bolívares en efectivo, yo escuche que esta persona estaba sobornando a los funcionarios que estaban allí…, …después entra un señor gordito, bajito, morenito, con una chemise de color azul, con una bolsa en la mano y dice que allí habían 80 millones, de los cuales yo estuve presente cuando los contaron y solo habían 73.150 bolívares… la descripción física que hacen los testigos del ciudadano que llegó con el dinero coincide perfectamente con las características físicas del ciudadano Jonny López, dinero que resultó ser auténtico según el estudio documentológico practicado y que fue valorado por ésta juzgadora como elemento de convicción al extraer que efectivamente el ciudadano pretendía sobornar a los funcionarios que estaban cumpliendo con su labor. Así mismo el registro de cadena de custodia y la reproducción fotostática de los billetes dan fe de la existencia real del dinero. Sin embargo, en la audiencia de presentación la defensa del ciudadano Pedro Eduardo Velazco consignó constancia de trabajo en que la se certifica que el mismo presta sus servicios a la Empresa de Transporte San Vicente quien a su vez según documentos consignados es la propietaria del vehículo en la cual se transportaba dicha mercancía lo que podría hacer suponer a ésta juzgadora que el ciudadano tendría justificada su participación en el hecho y que desconocía que la misma era de procedencia ilícita por lo que en relación a este ciudadano los elementos presentados no son suficientes para demostrar su participación dolosa en el mismo. Por otro lado, en cuanto a los ciudadanos José Ángel Colina y Jonny José López de todos los elementos se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar su presunta participación en la comisión del delito de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA ¿, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano para el ciudadano José Ángel Colina y los delitos de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los ciudadano José Ángel Colina y Pedro Eduardo Velazco y la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Jonny López a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición en relación como ya se explicó a los ciudadano Jonny López y José Ángel Colina.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, que se presume por la pena que se pudiera imponer, aunado a la protección al rubro estratégico (cabillas) que ha emprendido el Gobierno Venezolano, dada los múltiples abusos en cuanto a su comercialización y sobre todo atendiendo a la política de construcción de viviendas de prioritaria valoración.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción antes expuesto se vislumbra que efectivamente la participación del ciudadano José Ángel Colina sí puede ser considerado cómplice no necesario del hecho toda vez que sólo fungía como copiloto según el acta policial más sin embargo no acreditó que prestara servicios para la empresa de transporte tal como sí lo hizo el ciudadano Pedro Velazco, y en este caso, pudiera caber perfectamente una rebaja de la pena, la privación de libertad, se muestra desproporcional a la pena que se podría llegar a imponer, y en sí a la participación de dicho imputado en el hecho. Más no sucede lo mismo con el ciudadano JONNY JOSE LOPEZ, quien de manera consciente planificó la compra de las cabillas, contactó a varias personas que hicieran efectivas la compra de las cabillas tal como se evidencia de las 28 facturas consignadas en el asunto. Por otro lado, está el hecho de la entrega del dinero a los funcionarios con la intención según lo dicho por los testigos y los mismos funcionarios que soltaran la mercancía (cabillas) y a los ciudadanos que habían sido aprehendidos. Esto hace suponer a quien aquí decide, que efectivamente este ciudadano es el autor del hecho, y que habiendo planificado el mismo, es procedente en su contra la medida privativa de libertad. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso en relación al ciudadano JONNY JOSE LOPEZ, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho. Igualmente manifestaron a través de su defensa no tener arraigo en este Estado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano PEDRO VELAZCO de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JOSE ANGEL COLINA Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en 1° PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y al ciudadano JONNY JOSE LOPEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decreta el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la Defensa expone que solicita el recurso de revocación en cuanto al sitio de reclusión en el cual cumplirá la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Jonny López en consideración a que la Corte de Apelaciones del estado Falcón ha señalado que la detención en su domicilio se equipara a la Medida Judicial de Privación de Libertad. Seguidamente el Fiscal manifiesta que se opone a la solicitud fiscal por cuanto se desnaturalizaría la medida judicial de privación de libertad, más aún cuando están suspendidos los apostamientos policiales. En este estado la ciudadana Jueza expone las razones de hecho y de derecho por las cuales no acuerda la solicitud de la defensa, dejándose constancia que entre otros fundamentos señaló que la decisión fue tomada por el Tribunal en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad lo cual no es una decisión de mero trámite. En este estado el ciudadano solicitó Jonny López solicitó no ser ingresado en la Comunidad Penitenciaria de Coro por cuanto participó en la aprehensión de unos ciudadanos en la comunidad de Churuguara que participaron en un robo a un familiar, quienes lo amenazaron de muerte y los mismos se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente el Fiscal expone que en el día de ayer presentó ante el Tribunal de Guardia a unos ciudadanos aprehendidos en la población de Churuguara quienes fueron privados de libertad. Acto seguido la Jueza acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Falcón para el ingreso del imputado Jonny López en el reten policial.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual consiste en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL al ciudadano JOSE ANGEL COLINA GOMEZ, por el delito de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONNI JOSE LOPEZ por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada grado de autoría en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordena que el Centro de Reclusión sea la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. QUINTO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y proseguir conforme el procedimiento ordinario. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Cúmplase. Publíquese y regístrese
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS