REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001356
ASUNTO : IP01-P-2013-001356

DECLINACION DE COMPETENCIA

En esta misma fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTABAN JOSE MOSQUERA SALAS, haciendo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarles formalmente a los precitados ciudadanos en los siguientes términos: ESTABAN JOSE MOSQUERA SALAS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO artículo 267 del Código Penal, delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, EXTORSIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo para el ciudadano CARLOS MILLANO le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO artículo 267 del Código Penal, delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Extorsión, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la EXTORSIÓN y el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, señalando en forma precisa los motivos de hecho y derecho por los cuales realiza la calificación fiscal antes expuesta, señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, exponiendo los motivos por los cuales considera satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos del precepto constitucional y de demás derechos que lo asisten quedando identificados los mismos como: CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 15.915.644 natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 6/9/1983, de 29 años, estado civil: soltero, de ocupación, LATONERO, domiciliado en Cabimas, sector Sabana de La Plata, municipio Simón Bolívar, calle principal, frente al tanque de agua, casa de color verde y blanco, del estado Zulia, teléfono no posee, hijo de Zenaida Coromoto Ortiz Salas, Carlos Romualdo Millán, manifestó saber leer y escribir, seguidamente se hace procede a solicitar los datos de un segundo ciudadano que se identificó como: ESTEBAN JOSÈ MOSQUERA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 19.007.868 natural de Dabajuro, estado Falcón en fecha 28/11/1983 de 29 años, estado civil: SOLTERO, de ocupación, obrero, grado de instrucción: manifestó no saber leer ni escribir, domiciliado en Dabajuro, sector El Beneficio 2, a 500 metros aproximadamente de un deposito de gas domestico, casa de color azul con rosado, hijo de Juan Montero y Josefa Salas.

Y por último, la defensa privada previamente juramentada expuso en la voz de la Abg. Olga Marín quien solicita al Tribunal la declinatoria de la competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber iniciado esta investigación en el estado Zulia. Acto seguido el Abg. Roberto Barrera, manifiesta que ratifica la solicitud de declinatoria de la causa en razón del territorio y se acuerde la expedición de copias simples de la causa.- Es todo.

En este sentido, y viendo lo sucedido procede ésta Juzgadora a verificar en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la procedencia o no de lo solicitado por la defensa.

A tales efectos, se observa en la denuncia presentada por la víctima en el presente asunto ciudadano Darwin Finol que el mismo expresa que fue despojado de un vehículo de su propiedad en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, por dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado, observando ésta juzgadora que efectivamente dicho hecho se cometió en otro Estado, así mismo ese elemento concatenado con las actas de investigación penal se observa que efectivamente dicho hecho se cometió en otro Estado, y aún cuando la aprehensión de los ciudadanos se haya efectuado en la población de Dabajuro, la ley adjetiva penal es muy clara al señalar que el Tribunal competente por el territorio es aquel donde es cometido el hecho investigado.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Sic). (Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Competencia Territorial: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
De acuerdo a la imputación realizada por el Ministerio Público en sala y vista las diligencias de investigación que rielan en el presente asunto, no lo queda duda a ésta Juzgadora que el lugar donde se consumó el delito es la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer termino que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MILLANO ORTIZ y ESTEBAN JOSÈ MOSQUERA SALAS, se llevó a cabo en otro Estado que escapa del territorio que le compete a éste Tribunal; tal como se desprende del acta policial antes señalada.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la Presente Causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Acuerda: PRIMERO: Se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de ESTABAN JOSE MOSQUERA SALAS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO artículo 267 del Código Penal, delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, EXTORSIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y al ciudadano CARLOS MILLANO por a presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO artículo 267 del Código Penal, delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Extorsión, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la EXTORSIÓN y el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: SE DECLINA el conocimiento de la causa ente un Tribunal en funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, a tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas para su distribución ante el Tribunal de Control de Guardia. CUARTO: Se ordena oficiar a la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines del traslado inmediato de los imputados ante el Tribunal de Control de Guardia de Cabimas, anexando al oficio el presente asunto para su consignación ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Penal de Cabimas. Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Falcón para que reciban a los imputados quienes serán trasladados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta el Tribunal competente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Líbrese lo conducente. En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA E. CHIRINO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS