REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.488.117, fecha de nacimiento 20/03/1986, de 26 años, hijo de Gleorisa Caruso y Felipe Fontana; domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana calle Maracay casa 05, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público presenta al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO y expone que ejecutada orden de aprehensión emitida por éste mismo Tribunal en fecha 3 de Octubre de 2012 vía telefónica y conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la misma sea ratificada en contra del hoy imputado, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo logrando determinar el grado de participación del hoy imputado es en virtud de esos hechos por los cuales solicito se me ratifique la orden de aprehensión y estando es presencia de un imputado que ha sido contumaz solicito se le decrete medida privativa de libertad. Es todo.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Quedando identificado como: JIMMY IKER FONTANA CARUSO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.488.117, fecha de nacimiento 20/03/1986, de 26 años de edad, hijo de Gleorisa Caruso y Felipe Fontana de edad, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana, calle Maracay, casa 05, de ésta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se deja constancia igualmente que se logró identificar al imputado por los datos ofrecidos por su defensa por cuanto el ciudadano manifestó no recordar, no saber, observando cierta dificultad en el momento de expresarse.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. José Alberto García, quien expuso sus alegatos de Defensa, y señaló que “Realizando los alegatos defensivos escuchamos detenidamente la exposicion de la representacion fiscal dandonos cuentas que en un 70% son cruce de llamada y un 30% de actividad investigativa primeramente es necesario aclarar que nos encontramos ante una investigacion que tiene cinco meses de iniciada a traves de la denuncia de las presuntas vicimas quienes denuncian que han sido victima de varias llamadas de un numero de telefono a sus numeros en las cuales le requerin bajo una amezada de una persona llamada juan el tuerto pidiendo una cantidad de dinero de 300 mil bolivares y por cuanto a la negativa de atender llamado realizan unos disparos a su casa sin demostar en esa exposion como se subsume la presente actruacion de mi defendido en los delitos por los cuales se le imputa, es necesario tomando en cuenta el principio de unidad del proceso donde la fiscalia a podido investigar a profundid otros elementos de investigacion no estando presente los elementos de conviccion en los cuales ha debido el ministerio publico analizar la accion y la tipicidad la antijuricidad sabiendo que no habiendo uno de ellos no esxite delito; Siendo ella garante del debido proceso de una investigacion que convensa al tribunal y a la defensa ubicando elementos que culpen o exculpen a mi defendio en la exposicion del ministerio publico no aprece cual fue la accion de mi defendido si hablamos de extorsion para obtener algo de la otra parte el ministerio publico no especifico estando a cinco meses de haber iniciado la investigacion no exite accion por lo que no esta expuesta no sabemos cual es la accion de mi defendido en el delito de extorsion no sabemos si es actor material no fue explicada la accion de mi defendido mucho menos la tipicidad, tengo que presumir por conexión con los imputados anteriores una complicida porque existe un telefono a nombre de el pero no se explica si es cooperador inmediato cooperador necesario en el caso particular no se explica ni se le imputa por ser complice necesario, actor material. En ninguna parte de la exposicion de la representacion fiscal se determina de que manera actua mi defendido y cual fue la instrucción que el da a la suspuesta organización delectiva en el caso de asociacion ilicita para delinquir sin aparecer ningun elemento formal que vinculen a mi defendido. Ahora bien estando presente la denuncia de las victimas quines dicen que son amenazado por su numero celular y van ello y colocan su denuncia donde dicen que le realizan llamada de una persona que se hace llamar Juan el tuerto quien les pide que le deposite 300 mil bolivares y es cuando van al CICPC y colocan la denuncia y la fiscalia solicita que se realice un cruze de llamada logrando verificar que uno de los telefono pertenece a Ubaldo Hernadez seguidamente realizan el procedimeinto de descarte de ese numero 38 o individualizan muchos numeros de telefono e incluso que no fue que llamo directamente al 0424 541 64 38 sino con el 0414 659 73 22 y este numero que no tiene nada que ver con mi defendido como consecuencia de eso la fiscal del ministerio publico inicia la averiguacion y solicta una visita a la casa de Jimmi Fontana en la cual colectan una series de elementos que a la postre cuando hacen la experticia y el vaciado se determina que no tienen nada que ver ningun elemento que lo vinculen y para ese momento Jimmy no se encontraba porque estaba en la ciudad de Caracas a una terapia de familia solicitando ese mismo dia el ministerio publico solicita la orden de aprehension en un allanamiento donde no se encontro ningun elemento. En cuanto al peligro de fuga consigno Partida de nacimiento, registro de comercio, carta de residencia, constancia de estudio, pasaporte lo desvirtua el peligro de fuga, el se encontraba en la ciudad de caracas en consulta medica y la familia decide por el estado de salud de mi defendido deciden no presentarlos en su momento. En el año 2009 su mama le regala el telefono a una señora que trabaja en su casa y esta se lo da a su hijo que para ese momento estaba preso y la mama de mi defendido regala el telefono 0424 613 83 89 gisela yolanda medina quien por largo tiempo trabaja en su casa como domestica quien se lo regala a su hija Jeisi Davila quien mantenia contacto Jorge medina medina cedula de identidad 15.704.967 quie se le dicto medida privativa de libertad quien se encontraba en el internado para el moneto de la extorsiob IP01-P-2008-000312 que a demas se tiene conocimiento como hija de la domestica es vecina de la concubina de Pedro Galicia es decir que el telefono para el momento de los hechos no era de la familia ya habia sido regalado como en el año 2008-2009 estando las casa por la calle los arboles por donde vive la esposa de Pedro galicia con esto desvirtuamos mas la participacion de mi defendido. Todas estas pruebas seran aportadas al ministerio publico en la fase investigativa. Es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restriccion, dado que no existen ningun elemento de conviccion que determine la autoria de mi defendido por los delitos que el Ministerio Público ha imputado y consigno en este acto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
La orden de aprehensión en contra del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, se emitió tomando en consideración los siguientes elementos:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 26-09-2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, relacionada con el expediente N° K-12-0217-02052.

2.- DENUNCIA de fecha 24/09/2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

3.- REPORTE DE LLAMADAS

4.- ACTA DE INSPECCION N° 02612, de fecha 1 de Octubre de Dos Mil Doce, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON CADAFE CON CALLEJON ROMERO, QUINTA LA MILAGROSA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-17/2011, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las mirlas, casa N° 4, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 17/2011, donde resultaron incautados cuatro (4) teléfonos celulares.

7.- ACTA DE INSPECCION N° 02635, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 4, UBICADA EN LA CALLE LAS MIRLAS ENTRE CALLE RAFAEL GALLARDO Y CALLE ALTAMIRA DEL SECTOR SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE NOMBRE EL SOLAR DE LAS AURORA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ACOSTA ALCIA JADATH ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMORA BORGES, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DEGALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YAJAIRA GUADALUPE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ GALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Teléfonos celulares: Marca Huawei, Modelo Orinoquia, 66600, Serial: 356344040784029, color vinotinto con plateado, con su chip número 8958060001061052300 de la Empresa Movilnet con su respectiva batería, BAAB302XL0610147, Un (1) teléfono Azul y negro serial 268435460613758045, batería número H6Y722350334, Un (1) teléfono celular modelo OT-203A, Serial 0212167007797544, con su respectivo chip serial 895809320003726183 perteneciente a Movistar.

15.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-19/2012, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle Managua, casa N° 3, Barrio San José, de ésta ciudad de Coro.

16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 19/2012, donde resultaron incautados dos (2) teléfonos celulares.

17.- ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 3, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA, BARRIO SAN JOSÉ, DE ÉSTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.


18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE SANGRONIS CHIRINO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ERNESTO JESUS SANCHEZ HERNAN, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS SUMINISTRADOS de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.

22.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-20/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Maracaibo, casa N° 5, de ésta ciudad de Coro.

23.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 20/2012.

24.- ACTA DE INSPECCION N° 02639, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE MARACAIBO, CASA NUMERO 5, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 01. UN facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca Limarex, serial 10524682, calibre 4.5 mm. 02. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 355931034503844, PIN: 212769C6, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 352479044628121, PIN: 224F838E, BLCKBERRY 9700). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 359684041048594, PIN: 3969D9ED, BLCKBERRY 9900). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 356186049670828, PIN: 26CC4459, BLCKBERRY 9780). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.06.- Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 357257044513708, PIN: 26FABC31, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.07. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (SIM ID: 8931440000640164477, PIN: 30542964, BLCKBERRY 9530). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.08. Trece (13) tarjetas de línea telefónica, elaboradas en material sintético, descritas de la siguiente manera: (a), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320004745241. (b), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804220003988716. (c), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420004328145. (d) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320003768528. (e), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120003226477. (f), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120002266831. (g), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial. 895804120006151177. (h), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120006151624. (i) SIM CARO, de la empresa telefónica DIGITEL, serial 8958021011020684893F. (j) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420006007954. (k) SIM CARD, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001052413115. (L), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001059142857. (m), SIM CARD, de la empresa telefónica DIGICEL-ARUBA, serial: 892970203710413761. 09. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca NOKIA, modelo 5200, serial; 0515350C02812, IMEI; 352733/01/604476/0, desprovisto de su batería y SIM CARO. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 10. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca NOKIA, modelo 1208, serial; 05611785A029GM, IMEI; 011701/00/196369/3, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 11. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores Negro y gris, marca HUAWEI, modelo G28005, serial; A9G6RA1240901109, IMEI; 868374007432743, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 12.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ORINOQUIA, modelo C5589, serial; X81VAC1DA28D49O1, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 13.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ALCATEL, modelo OT-800, serial; 351544035079302, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARD, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los objetos incautados y señalados en el acta de inspección N° 02639.

27.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LEONEL ANTONIO SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

28.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GREGORY FONTANA CARUSO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

29.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR ANTONIO ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

30.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-21/2011, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

31.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 21/2012, donde resultó incautado un (1) teléfono celular y dos (2) sim card.

32. ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

33.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YEMBER ARIAS HARRISON JOSE, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

34.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS OBERTO VARGAS RAMIREZ, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

35.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUINTERO VILLALOBOS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

36.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON EMIL RODRIGUEZ SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

37.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas.

38.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-18/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la CALLE RAFAEL GONZALEZ, CASA N° 19, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.

39.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 18/2012, donde resultaron incautados TRES (3) teléfonos celulares.

40.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19 CALLE RAFAEL GONZALEZ, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.

41.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOLINA DIAZ WILLIAM ROSENDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CESPEDES ELIS ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

43.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YAGUA SOTO EMILIO PEOPOLDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los siguientes objetos incautados: Un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, serial y modelo ilegible, color negro y blanco, desprovisto de batería. Una (1) Sim card de la empresa telefónica Movistar, serial número 895804420005063764.

45.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO SUMINISTRADO de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI, 357564026726707.

Del análisis de dichos elementos se desprende:

1. La comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad (Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir), y para los cuales nuestra legislación establece una pena de 10 a 15 años para el caso de la extorsión y de 6 a 10 años para el caso de la Asociación Ilícita para Delinquir lo cual se desprende de las denuncias formuladas por las víctimas en las que manifiestan que mediante llamada telefónica se les exigió la entrega de cuantiosas sumas de dinero a cambio de no secuestrar a su hijo, haciendo notar que tiene información sobre el núcleo familiar; manifestó que quien lo llamó dijo pertenecer a un grupo de delincuencia organizada; llamadas que se repitieron y al no contestarlas, se produjeron unos disparos a la fachada de la casa de uno de los denunciantes.

2.- De esos mismos elementos de convicción, estima esta juzgadora, se derivan motivos racionales, plurales y suficientes para considerar la presunta participación del imputado en los delitos descritos por la fiscalía, tal y como se expuso en la orden de aprehensión puesto existe posible relación entre éste y los ciudadanos Gioarys Rodríguez y Pedro Galicia, mediante llamadas telefónicas.

Es de hacer notar por ésta juzgadora que en el alegato de la defensa señala que su defendido no estaba en posesión del teléfono mediante el cual se realizó dichas llamadas, que no conoce a los demás imputados y que las llamadas las hizo la ciudadana Geisy Dávila, quien se comunicaba con el ciudadano Jorge Medina, quien a su vez, estaba retenido en el Internado Judicial de Coro, siendo vecina de la concubina de Pedro Galicia (Gioarys Rodríguez), habiendo recibido el celular de su madre, Gisela Yolanda Medina, quien había obtenido el celular por regalo que le hiciera la madre de Jimmy Fontana; más sin embargo, se está claro, que dichas afirmaciones deben ser sometidas a la investigación y que no es materia que se pueda debatir en esta audiencia, sino que es materia de la fase de investigación, pues estamos en la fase incipiente del proceso penal. Y así se decide.

3. Así mismo se presume el peligro de fuga por la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la entidad de los delitos, en ambos casos, son iguales y superior a los 10 años de prisión; la cual no fue suficientemente desvirtuado en la audiencia de presentación.

En este sentido; y si bien es cierto que los extremos del 236 ejusdem están cubiertos, considera ésta Juzgadora que existe una situación desconocida al momento de emitir la orden de aprehensión y que fue alegada por la defensa relacionado a los informes psiquiátricos presentados los cuales hacen presumir a este Tribunal que el imputado padece de una enfermedad psiquiátrica que data desde el año 2.009, que demanda el tratamiento médico con apoyo, contención y aislamiento familiar, separado de factores de riesgo exógenos o ambientales, con prescripción de medicinas; es por ello, que a través de las máximas de experiencias y el conocimiento científico plasmado en tal informe médico, es evidente que debe ser recluido fuera del ambiente de un centro de reclusión en el cual puede exponerse a condiciones y contacto humano que agraven más su condición mental, toda vez que los síntomas descrito de depresión, insomnio, baja autoestima, pensamientos suicidas, ideas delirante y alucinantes y crisis psicomotriz, ente otras, están relacionados con un ambiente donde pueda ser tratado y exentos de tales elementos exógenos, así como farmacológicamente y trasladado al instituto siquiátrica donde pueda ser monitoreado y tratado.

Estando el Estado Venezolano, obligado a preservar la salud mental de los ciudadano y ciudadanas por mandato de los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha sentenciado de forma pacífica y uniforme la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisiones tales como las números: IG012012000085, del 23 de Enero de 2012; IG012012000101, del 25 de Enero de 2012; entre otras, este Tribunal estima que el tratamiento que se le administra al imputado es de larga data, por lo que considera que es importante que se le siga tratando por quien conoce su insania con la finalidad de garantizar su sagrado derecho a la salud mental de rango constitucional y por ende que debe ser respetado por quien aquí decide, además, de existir hechos que de constatar su veracidad en la fase de investigación, podrían modificar su responsabilidad en los hechos; es que, según lo establecido en el artículo 242 ejusdem, la finalidad del proceso puede ser fácilmente satisfecha con la aplicación de una medida sustitutiva de la libertad; por lo se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público; y se considera que lo procedente es Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3 y 4 ejusdem, las cuales consistirán en: PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL ESTADO FALCON. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- El derecho a la salud del imputado, el cual debe ser garantizado por éste Tribunal actuando como Juez Constitucional, que vela por el respeto y la garantía de todos los ciudadanos. 2.- La proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia y la el derecho a la salud, en este caso en concreto, por cuanto la historia clínica del imputado el cual consta en informes médicos que aún cuando no son forenses por la etapa procesal en la cual nos encontramos evidencian un delicado estado de salud que pone en peligro su vida y su integridad, y que como recomendación expone debe tener el apoyo de su familia, y 3.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
¿Por que afirmo que no es proporcional? La proporcionalidad no sólo debe ser entendida como cuestión de número o cantidad, también está referida a la ponderación en relación al ciudadano, a la persona, a las circunstancias propias que rodean al hecho, a la víctima, en fin, a muchos aspectos que pudieran estar en el contexto de la comisión de un delito. En este caso, el ciudadano imputado, como lo mencioné, padece o presuntamente padece de algunas afecciones de tipo psiquiátrico, que ésta juzgadora como garante constitucional del derecho a la vida y a la salud de los procesados debe proteger y garantizar, que no pueden ser obviadas como sí lo hizo la representante del Ministerio Público, que olvidó que es parte de buena fe en los procesos penales y que debe velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes y que incluso manifestó en sala en respuesta a lo alegado por la defensa que si al imputado le ocurría algo era responsabilidad del Tribunal y por ende del Estado, entonces mal podría ésta juzgadora aún estando debidamente autorizada por el Código Orgánico Procesal Penal no imponer al imputado una medida que sea menos gravosa a su vida, a su integridad. No sólo debemos fijarnos en el hecho en si, que obviamente causa daño de manera pluriofensiva, pero no olvidemos, a la persona que está siendo procesada que también tiene derecho a que se le de credibilidad a sus dichos y a que se le presuma inocente y a sobre todo a su juzgamiento en libertad. Así mismo no debemos olvidar que las medidas de coerción personal no constituyen un fin en si mismo, sino que por el contrario, sirven o son instrumentos del proceso, en el sentido en que son útiles para lograr los fines del mismo, y que éste se lleve cabo dentro de los parámetros legales, lo que a mi entender significa, que no por privar a alguien se esté haciendo justicia, o que por dejarlo en libertad se favorezca a la impunidad. De igual forma aún cuando la normativa adjetiva penal aboga y establece la excepcionalidad de la privación de libertad, en la realidad vemos como se ha convertido en la regla, circunstancia fáctica que explica en muchos casos el colapso de los establecimientos carcelarios de éste país (Internado Judicial de Coro, Uribana, Reten de Catia), lo cual debe ser tema de reflexión en los integrantes del sistema de justicia, que nos lleve a implementar sanas políticas judiciales que pongan sindéresis al infierno que se advierte en el sistema carcelario actual.
…”Obviamente la orden de aprehensión tuvo como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales tal y como se explica, más sin embargo, esa primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial (tal como ocurrió en este caso) cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque eso último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 675 de fecha 23 de Mayo de 2012-Sala Constitucional)
El modelo de Estado social y democrático de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado o Ius Puniendi sea sometido a una serie de límites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Uno de tales límites está representado por el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva. Esta Juzgadora parte de la idea de la libertad (ojo en este caso en concreto) ya que es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en el modelo de estado antes dicho. Por otro lado, el principio pro libertate según el cual no es posible le intervención del Estado a través del Derecho Penal, si no es necesaria para conseguir el mayor grado de libertad posible. Por eso, es que ésta juzgadora a la luz de ese enunciado afirma que en este caso en específico le privativa de libertad es desproporcional. Muchas veces la medida cautelar se convierte en un pena anticipada, sobre todo en boca de la opinión pública, se considera honestamente, que lo más procedente es que ese ciudadano esté en libertad restringida; y ello se justifica con la existencia de otras medidas cautelares y de coerción personal estipulados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ejemplo. Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. Otra idea fundamental es la del derecho penal mínimo, el cual significa que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados, causando el mínimo malestar necesario a los desviado (Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón); es por ello, que si se priva a alguien de libertad por el sólo hecho de dar gusto a la víctima o por constituir un “hecho sonado” no se está aplicando el Derecho Penal en toda su extensión.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley e inclusive se protege a la víctima tal y como lo ordena el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado JIMMY IKER FONTANA CARUSO; medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la flagrancia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut Supra expuestas. QUINTO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el ciudadano imputado quedó privado de libertad tal y como lo establece el prenombrado artículo, no obstante y base a lo esbozado anteriormente, referente al deber del Estado de brindar protección a la salud mental del imputado, se ordena que el sitio de reclusión donde el ciudadano cumplirá dicha medida será su domicilio el cual según la constancia de residencia consignada por la defensa se ubica en esta ciudad de Coro, Parcelamiento Santa Ana, calle Maracay, casa N° 5, Estado Falcón, con lo cual no se otorga la libertad puesto que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1.198 del 22 de junio de 2007), se equipara a una privación de libertad con cambio del sitio de reclusión, para no someterlo a las condiciones expresadas ut Supra. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de Febrero de 2013.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMELIA SALAZAR