REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004361
ASUNTO : IP01-P-2012-004361
ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano RAMON JOSE FORTEA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-12.179.089, asistido por el abogado en ejercicio, William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.234, donde pide la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1.983, Color: AZUL, Placa: ADG50O, Serial de Carrocería: D1W69ADV106567, Serial del Motor: ADV106567, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el N° 11F1-0330-2012.
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
La actuaciones del presente asunto se verificó que al referido vehículo se le practicaron las diligencias pertinentes consistentes en: Experticia de Reconocimiento legal N° 309-12 de fecha 22 de Mayo de 2012.
Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente al folio 62 del asunto y el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana Espinoza de Fortea Maria Cruz, de quien el solicitante es Unico y Universal Heredero, tal como consta en la Declaración Sucesoral número 00241319 de fecha 23 de Junio de 2006, y dicho bien se encuentra descrito; de lo que se desprende que el solicitante está facultado por el legítimo propietario del vehículo.
En el dictamen pericial aludido el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyó que todos sus seriales se encuentran en estado original, que no se encuentra solicitado y que además presenta registra en el enlace INTTT y CICPC a nombre de María Cruz Espinoza, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados y la orden legítima dada por éste mismo Tribunal, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En consecuencia, no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE FORTEA ESPINOZA, quien ha acreditado su derecho de reclamación y que acreditó ser el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE FORTEA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-12.179.089, asistido por el abogado en ejercicio, William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.234. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1.983, Color: AZUL, Placa: ADG50O, Serial de Carrocería: D1W69ADV106567, Serial del Motor: ADV106567, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, al ciudadano RAMON JOSE FORTEA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-12.179.089, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena una vez realizado el desglose del documento original de registro de vehículo e inserto en el presente asunto copia certificada del mismo, levantar acta de entrega formal. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS