REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001122
ASUNTO : IP01-P-2012-001122

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, FISCAL TERCERA ENCARGADA
ACUSADO: JESUS GABRIEL VEROES VEROES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOLITZA BRACHO
VICTIMAS: NIURKA HERNANDEZ y YONNIFER GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAPÍTULO I

En fecha 11 de Abril de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS GABRIEL VEROES, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para la fecha de la celebración de la audiencia) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Niurka Hernández y Yonnifer González.
En fecha 11 de Mayo de 2012, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS GABRIEL VEROES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Niurka Hernández y Yonnifer González. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 4 de Febrero de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JESUS GABRIEL VEROES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Niurka Hernández y Yonnifer González; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido manifestó el imputado no querer declarar; quedando identificado de la siguiente manera: JESUS GABRIEL VEROES VEROES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.585.086, albañil, soltero, residenciado en el Sector la candelaria 2, calle principal casa N° 7, después de la cancha, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.


Manifestó la Defensa Privada en la voz de la Abogada Yolitza Bracho que ratifica su escrito de excepciones y que demostrará en juicio la inocencia de su defendido y que se acoge al principio de comunidad de la prueba. Es todo

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

En su escrito de descargo la defensa opone la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto afirma que a la acusación le faltan requisitos formales para intentar dicha acción.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JESUS GABRIEL VEROES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Niurka Hernández y Yonnifer González.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:
1- Declaración de los funcionarios Agentes Lubin González y Anderson Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas coro Estado Falcón, quienes en fecha 10 de Abril de 2012 practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos demostrar la existencia del lugar en cual se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El testimonio del funcionario Experto en Balística LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad de Balística, con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA, de fecha 10/04/2012, practicada a la evidencia de interés criminalistico descrita como: N° 01) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38 Especial, Modelo 85, Serial ML28465, N° 02) Tres (03) Balas para Armas de Fuego, Calibre 38 Especial, Marca Cabin, N° 03) Dos (02) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de bala para Armas de Fuego, calibre 38 especial, marca Cabin (Resaltado añadido). PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE O NECESARIA para acreditar en juicio la existencia de la evidencia de interés criminalistico incautada al imputado JESUS GABRIEL VEROES VEROES, al momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de Polifalcon, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

TESTIMONIALES:

1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios: OFICIAL ANDY GARCÍA, OFICIAL BARTOLO MEDINA, OFICIAL LUÍS VALERA Y EL OFICIAL JONATHAN QUINTERO, funcionarios actuantes adscritos, Centro de Coordinación Policial N° 01, de Polifalcon, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 09104/2012, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque n ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en u se realizo el procedimiento que produjo la aprehensión del hoy imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éste en los hechos y su responsabilidad penal en el caso. El acta policial donde consta la actuación desplegada por los funcionarios antes identificados, riela inserta en el expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre la misma.

2.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios: OFICIAL VICTOR RIVERO, OFICIAL ALIZON LARA, OFICIAL RONALD VELARDE Y EL OFICIAL JESUS ARIAS, funcionarios aprehensores adscritos, Centro de Coordinación Policial N° 01, de Polifalcon, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 09/04/2012, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éste en los hechos y su responsabilidad penal en el caso. El acta policial donde consta la actuación desplegada por los funcionarios antes identificados, riela inserta en el expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre la misma.

3.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana NIURKA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N2 V-17.716.789, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de una de las víctima de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto conoce, con ello Representación Fiscal demuestra la participación del hoy imputados en los su responsabilidad penal en el caso.

4.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JONNYFER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.588.144, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de una de las víctima de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto conoce, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del hoy imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano TEOFILO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.588.144, a los fines que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de un testigo de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto conoce, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del hoy imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

6.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 SIE, a los fines que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de un testigo de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto conoce, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del hoy imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

7.- Se ofrece el testimonio del ciudadano OMAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 S/E, a los fines que deponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de un testigo de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto conoce, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del hoy imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

DOCUMENTALES

1.- Inspección Técnica N° 00680 practicada al sitio del suceso, el 10 de Abril de 2012, por los funcionarios Agente Anderson Pineda y el Agente Lubin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro Estado Falcón, en la Calle 02, Etapa 1, de la Urbanización Monseñor Iturriza, “Vía Publica”, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual se describe el lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, tratase de un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la inspección, se configura como una vía publica, del tipo calle, orientada en sentido este-oeste, y viceversa, dicha arteria vía y sus adyacencias, están destinadas al libre transito de vehículos automotores y peatonal, seguidamente se efectuó un minucioso recorrido por el lugar u sus adyacencias para la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, vinculantes al presente caso, obteniendo resultados negativos, elemento éste que sirve de base para acreditar el lugar donde resulto aprehendido el imputado, por parte de funcionarios adscritos, Centro de Coordinación Policial N° 01, de Polifalcon, todo lo cual los vincula con el hecho investigado y el delito que le atribuye esta Representación Fiscal. (RIELA AL FOLIO 38)

2.- Acta de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística N° 9700-060-129, suscrita en fecha 10-04-2012 por el funcionario: LUIS ARIAS, Experto en balística, adscrito a la Unidad de Balística, con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a la siguiente evidencia: N° 01) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38 Especial, Modelo 85, Serial ML28465, N° 02) Tres (03) Balas para Armas de Fuego, Calibre 38 Especial, Marca Cabin, N° 03) Dos (02) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de bala para Armas de Fuego, calibre 38 especial, marca Cabin (Resaltado añadido). PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE O NECESARIA para acreditar en juicio la existencia de la evidencia de interés criminalistico incautada al imputado JESUS GABRIEL VEROES VEROES al momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1. (RIELA AL FOLIO 41)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

1.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana YELITZA CUICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.297.658.

2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano NICOLAS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.683


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS GABRIEL VEROES sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL VEROES adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JESUS GABRIEL VEROES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.585.086, albañil, soltero, residenciado en el Sector la candelaria 2, calle principal casa N° 7, después de la cancha, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Niurka Hernández y Yonnifer González; por los hechos acontecidos el 9 de Abril de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JESUS GABRIEL VEROES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Niurka Hernández y Yonnifer González; por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público y la defensa enumeradas up supra. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTA: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTA: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS