REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000192
ASUNTO : IP01-P-2013-000192

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Enero de 2013, este Tribunal Tercero de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.504, residenciado en el Barrio Cruz Verde, sector 8 vereda 13, calle 13, casa N° 5, Coro, Estado Falcón y JOHAN ALEXANDER HUG BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.270, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 4, casa N° 13, Coro, Estado Falcón, a quienes se les investiga como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal en grado de frustración con el carácter de cooperador inmediato conforme a lo previsto en los artículo 80 y 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 2 de Febrero de 2013, el ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón en razón del registro por ante el Sistema SIIPOL, en el cual su estado era requerido por el Tribunal Tercero de Control según expediente N° IP01-P-2013-000192; por ende es conducido ante este Tribunal en esa misma fecha, recibiendo las actuaciones correspondientes y fijando audiencia de presentación para el día 4 de Febrero de 2013, la cual se planteó en los siguientes términos:

En el día de hoy, lunes 4 de Febrero de 2013, siendo las 3:00 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al ciudadano SAMUEL JIMENEZ, quien fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión decretada por este Tribunal; seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Abg. JANINA CHIRINO en presencia de la secretaria Abg. Carysbel Barrientos y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, la Defensa Privada Abg. Yolitza Bracho a quien se le concedió un tiempo para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas y conversara con su defendido el ciudadano SAMUEL JIMENEZ, presente, previo traslado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone que una vez materializada la orden de aprehensión que solicitare el Ministerio Público, esta representación Fiscal ratifica y solicita al Tribunal ratifique y materialice la orden de aprehensión considerando que están dados todos los elementos del artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoria del delito imputado por parte del ciudadano Samuel Jiménez, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, asimismo señaló que el Tribunal, debe estimar que el imputado de autos adoptó una posición contumaz ya que el mismo fue aprehendido por los órganos de seguridad, como fue la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que actuó como órgano ejecutor, así como de la obstaculización la cual fue considerada por el Tribunal al momento de emitir la correspondiente orden de aprehensión; es por lo que esta representación Fiscal solicita se ratifique la medida privativa de libertad en contra de SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.504, residenciado en el Barrio Cruz Verde, sector 8 vereda 13, calle 13, casa N° 5, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal en grado de frustración con el carácter de cooperador inmediato conforme a lo previsto en los artículo 80 y 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, DE 19 AÑOS DE EDAD mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.504, fecha de nacimiento 30-10-1993, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 8, vereda 3, casa N° 5, hijo de Samuel Alberto Jiménez y Solsiree Mindiola, Calle Parcelamiento Santa Ana calle Maracay casa 05 a lo que manifestó “QUERER DECLARAR”, a tal efecto expuso: “ Ese día me encontraba en el Monumento, el ciudadano víctima Wilmer ya tenia problemas conmigo y estaba Jhoan Boleta que ya tenia también problemas con él, después me dice que le preste la moto y yo se la presté, enseguida me la devuelve y me dice toma, toma fuiste tú, yo le dije que yo no fui, después me llamó el CICPC y yo fui y me dijeron que yo era, yo dije que no que me hicieran todos los exámenes, me dejaron ir a la casa, yo no tengo nada que ver, me dijeron que me iban a llamar del Tribunal, nunca me llamaron sino yo hubiera venido, yo no tengo nada que ver, pido me hagan las pruebas que quieran. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: Que tipos de problemas tuvo con la víctima? R.- yo estaba en Dabajuro y a Wilmer lo andaban buscando, el tiene muchos enemigos, lo busca el CICPC, el le robó la moto a un amigo mío, según un amigo, yo vivo en la Cruz Verde y ellos en la Cañada, siempre hay problemas y en las fiestas siempre hay problemas, por eso los problemas. ¿Con quien andaba usted ese día? R.- con dos funcionarios, unas primas, mi novia. ¿Usted le prestó la moto a Jhoan Boleta? R.- Si lo conozco, pero no es mi amigo. ¿Por qué le prestó la moto? R.- porque lo conozco aunque no es mi amigo, el me dijo que iba a comprar una botella y escuché unos ruidos como disparos, enseguida me llamó y me dijo que buscara al moto en al entrada del monumento porque había tenido un problema, me fui a buscar mi moto y Jhoan Boleta se fue dejando mi moto. Es todo. Conste que al Defensa no formuló preguntas. En este estado la Abg. Yolitza Bracho expone sus alegatos de Defensa a favor de su defendido, señalando que se opone a la ratificación de la orden de aprehensión por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su defendido ha sido muy natural en su exposición, asimismo señala que en el momento de la aprehensión no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, es por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa o en su defecto un arresto domiciliario. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada en contra del ciudadano imputado SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.504, residenciado en el Barrio Cruz Verde, sector 8 vereda 13, calle 13, casa N° 5, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal en grado de frustración con el carácter de cooperador inmediato conforme a lo previsto en los artículo 80 y 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JIMMY SAMUEL JIMENEZ. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. En este estado el imputado manifiesta que ha tenido problemas con el coimputado quien tiene conocimiento se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de Coro por lo que solicita ser dejado en la Comandancia de la Policía. Acto seguido el Tribunal expuso los motivos por los cuales ratifica el sitio de reclusión. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita se verifique la información aportada por el imputado, verificándose que efectivamente en contra del imputado Jhoan Hug Bellorín se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de Coro con audiencia Preliminar fijada para el 14/2/2013. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone que por cuanto se ha obtenido la información sobre la detención a la orden de un Tribunal de Control del imputado Jhoan Hug Bellorín, se oficie al Tribunal de la causa informando sobre la orden de aprehensión decretada en la presente causa y se imponga de la misma en la oportunidad para la cual fue ordenado el traslado por parte del Juzgado Primero de Control, todo en aras de garantizar las resultas del proceso y la prosecución del mismo conforme al Debido Proceso. En consecuencia el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal de Coro y a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de garantizar la integridad del ciudadano Samuel Jiménez. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa se termino y conformes firman siendo las 3:45 horas de la tarde

Este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevó a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundado en los siguientes hechos:

En fecha 26 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4 a.m., el ciudadano Wilmer Laguna (víctima) se encontraba en compañía del ciudadano Ditmar Zárraga en el Estacionamiento del Monumento a las Madres; siendo el caso que llegaron 2 sujetos apodados Samuel El Manga y Jhoan Boleta, y como a los 5 minutos, salieron en una moto y sin mediar palabras accionaron armas de fuego hacia la humanidad del Ciudadano: Wilmer Laguna, causándole heridas a nivel abdominal, huyendo estos del lugar de los hechos Jhoan Boleta es de contextura delgada, cara alargada, cabello corto negro, 1.78 mts estatura, de unos 21 años de edad y El Manga es de tez Blanca, contextura regular, cara ovalada, cabello corto, color amarillo, 1.70 mts estatura...”” y quien realizó los disparos fue Jhoan Boleta Tenía revólver calibre 38, cañón corto plateada y andaban en una moto Marca Yamaha, Modelo 100, Color Negro...”

Configurándose los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en concordancia con lo previsto en los artículo 80 y 83 del citado texto legal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER LAGUNA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2013-000192, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-08-2012, en la cual se deja constancia de Acta de Entrevista de la Ciudadana: Molina Chirinos Celia Graciela, quien manifestó las circunstancias en las que tuvo conocimiento sobre las heridas causadas a su hijo: Wilmer Laguna, y donde manifiesta la identificación de los sujetos que cometieron el hecho punible objeto de la presente investigación;

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-08-2012, donde se deja constancia que los Agentes de Investigación Daniel Petit y Oveimar Prieto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se trasladaron al Hospital Alfredo Van Grieken, y al entrevistarse con el Medico de Guardia Dr. José Gregorio Haddad, fueron informados acerca del estado de salud de la víctima.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 29-08-12 por los funcionarios
AGENTES OVEIMAR PRIETO y DANIEL PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente
lugar: “AVENIDA INDEPENDENCIA, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL PARQUE
FERIAL, MONSEÑOR ITURRIZA, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA”.

4. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31-08-2012 por el Ciudadano: Zárraga Medina Ditmar, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente Me encontraba en compañía del ciudadano: Wilmer Laguna, en el Estacionamiento del Monumento a las Madres, y llegaron 2 sujetos apodados Samuel El Manga y Jhoan Boleta y sin mediar palabras accionaron armas de fuego hacia la humanidad del Ciudadano: Wilmer Laguna, causándole heridas a nivel abdominal, huyendo estos del lugar de los hechos Jhoan Boleta es de contextura gruesa, cara alargada, cabello corto negro, 1.78 mts estatura, de unos 21 años de edad y El Manga es de tez Blanca, contextura regular, cara ovalada.

5. ACTA DE RETRATO HABLADO de fecha: 12-09-2012 emanada de la Unidad de
Planimetría del Departamento de Criminalística del Estado Falcón, suscrita por el
Dibujante: Hemberson Valencia, Experto adscrito a la citada dependencia.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-19-12, por el funcionario AGENTE SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de los registros policiales que poseen los sujetos objeto de la presente solicitud de orden de aprehensión, donde se verifica que Samuel Mindiola se encuentra incurso en la causa Nro: K-12-0217-
01816 en perjuicio del Ciudadano: Jesisson Esteban Sánchez Arévalo (Robo y Homicidio); Y en cuanto al Ciudadano: Jhoan Alejandro Hug Bellorín, se encuentra incurso en las causas: K-12-0217-014-10 (Robo), I.162,.225 (Droga).

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 21-09-2012, realizada al Ciudadano: LAGUNA MOLINA RAFAEL, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas manifestó Me encontraba en compañía de un amigo a quien apodan Bemba y como a las 4 a.m. decidimos ir al Estacionamiento del Monumento a las Madres; en ese lugar estaban 2 sujetos apodados Samuel El Manga y Jhoan Boleta, y como a los 5 minutos, salieron en una moto y sin mediar palabras accionaron armas de fuego hacia la humanidad del
Ciudadano: Wilmer Laguna, causándole heridas a nivel abdominal, huyendo estos del lugar de los hechos Jhoan Boleta es de contextura delgada, cara alargada, cabello corto negro, 1.78 mts estatura, de unos 21 años de edad y El Manga es de tez Blanca, contextura regular, cara ovalada, cabello corto, color amarillo, 1.70 mts estatura...”” y quien realizó los disparos fue Jhoan Boleta Tenía revólver calibre 38, cañón corto plateada y andaban en una moto Marca Yamaha, Modelo 100, Color Negro...”

8. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrita en fecha 31-08-2012, por el Experto Profesional III DR. EDUAR ADRIAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón (Medicatura Forense Coro), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al Ciudadano: Wilmer Laguna, de la cual se desprende que el mismo posee Lesiones Graves, por traumatismo abdominal penetrante por arma de fuego, provocando hemorragia interna que llevo a un cuadro de anemia aguda y trastorno del funcionamiento intestinal.

En fecha 4 de Septiembre de 2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en virtud de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación coro, por la ciudadana Celia Molina quien es la madre del ciudadano Wilmer Rafael Laguna Molina quien se encontraba para ese momento gravemente herido. Dicha ciudadana señala como los responsables de ése hecho a dos ciudadanos apodados El manga y el Yohan Boleta, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2012 la víctima Wilmer Rafael Laguna Molina es entrevistado ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación coro quien expone como sucedieron los hechos y señala igualmente a los ciudadanos apodados El manga y el Yohan Boleta, como los responsables del hecho en el cual resultó con heridas de gravedad y por las cuales tuvo que ser sometido a intervención quirúrgica, así mismo riela al folio 25 Informe de Experticia Médico Legal en el cual el Dr. Eduar Jordán Experto Profesional III, deja constancia de las características de las lesiones y el carácter de las mismas, verificándose así los hechos denunciados. Así mismo, dentro de los elementos que se enumeran up supra, se encuentran actas de investigación penal, actas de entrevista y actas de inspección elementos que analizados de forma conjunta y adminiculada son suficientes para presumir la participación del ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA en los hechos antes transcritos, siendo estos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en concordancia con lo previsto en los artículo 80 y 83 del citado texto legal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER LAGUNA, según investigación N° 11DDC-F2-0536-12, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena ratificar la orden de aprehensión y se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, de 19 años de edad mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.504, fecha de nacimiento 30-10-1993, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 8, vereda 3, casa N° 5, hijo de Samuel Alberto Jiménez y Solsiree Mindiola, Calle Parcelamiento Santa Ana calle Maracay casa 05; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en concordancia con lo previsto en los artículo 80 y 83 del citado texto legal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER LAGUNA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el sitio de reclusión sea la Comunidad Penitenciaria. Líbrese boleta de encarcelación. Se decreta el Procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS