REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000610
ASUNTO : IP01-P-2013-000610

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 29 de Enero de 2013, este Tribunal Tercero de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONATAN JOSE COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 21.113.227 y LENIN JOSE SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.448.881, a quienes se les investiga como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Según actuaciones remitidas a éste Tribunal por el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 28 de Enero de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 25 por estar presuntamente incursos en el delito de Resistencia a la autoridad los mismo fueron presentados ante ese mismo tribunal y se declinó la competencia a éste Tribunal en virtud del conocimiento que por medio de la fiscalía tercera tuvo sobre la emisión de la orden de aprehensión; ordenándole a la Subdelegación de Puerto Cabella del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas realizara el respectivo traslado hacia la ciudad de Coro y por ende hasta este Tribunal, siendo presentados los mismos ante este Tribunal en fecha 5 de Febrero de 2013, se recibieron las actuaciones y se fijó audiencia para el día 6 de Febrero de 2013, la cual se planteó en los siguientes términos:

En el día de hoy, miércoles, 6 de Febrero de 2013, siendo las 4:55 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos JHONATAN JOSE COLINA GOMEZ y LENIN JOSE SANCHEZ SILVA, quienes fueron aprehendidos en virtud de orden de aprehensión decretada por este Tribunal; seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Abg. JANINA CHIRINO en presencia de la secretaria Abg. Carysbel Barrientos y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público Abg. Álvaro Contreras, las victimas Jairo Avendaño (tío del occiso) y Yuriel Carrera Avendaño (hermano), los imputados JHONATAN JOSE COLINA GOMEZ, y LENIN JOSE SANCHEZ SILVA, seguidamente se les impuso de su derecho a ser asistidos hasta por 3 defensores privados o en su defecto se les designaría un Defensor Público, a tal efecto el ciudadano Jhonatan Colina solicitó la designación de un Defensor Público y el imputado Lenin Sánchez designó a las abogadas Elluz Duno y Reina Amaya, quienes comparecieron manifestaron su aceptación y fueron juramentadas, tal y como consta en acta separada. Se deja constancia que se les concedió un tiempo para que conversaran con sus defendido y se impusieran del las actas y conversaran con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos JHONATAN JOSE COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 21.113.227 y LENIN JOSE SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-19.448.881 y las razones de hecho y de derecho por las cuales el Ministerio Público imputa a ambos ciudadanos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Junior Carrera Avendaño, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, así como los motivos por los cuales considera dados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad. Seguidamente la Jueza impone a las víctimas de su derecho a ser oídas, manifestando la víctima, ciudadano Jairo Avendaño lo siguiente: “ en primer lugar quiero que sepa que somos nuevos aquí, yo soy nuevo aquí y no se que problemas pudo tener mi sobrino con el señor, pero lo que puedo decirle es que un ciudadano llegó a la casa pidiendo que le hiciéramos una mudanza, nosotros fuimos a hacerla, en ese momento el ciudadano venia en la moto, mi sobrino se bajó del carro, se fue encima del muchacho, le dijo que se enfrentaran a él, el muchacho se fue en una moto, mi sobrino alterado se fue detrás de él en el carro, llegamos a una casa, mi sobrino como tres veces le dijo me vas a disparas, el muchacho como que lo pensó, pero ante los dichos de mi sobrino, el señor disparó en contra de mi sobrino, soy nuevo aquí, no se que problemas pudieron tener ellos, se deja constancia que la persona señalada por la víctima como autora del disparo en contra de la víctima es el ciudadano Jhonatan José Colina. Es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 132 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados. Seguidamente se pasa al primero, quien manifestó llamarse de la siguiente manera JHONATHAN JOSE COLINA GOMEZ, DE 24 AÑOS DE EDAD mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.227, fecha de nacimiento 28/1/1989, grado de instrucción noveno grado de educación básica, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en la domiciliado en la calle Mariño con calle Zulia, casa sin numero frente a la casa de Alimentación de Zumurucuare, teléfono 04246855240, hijo de Mirla Gómez y Jonny Colina y el segundo LENIN JOSE SÀNCHEZ SILVA, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 219.448.881, fecha de nacimiento 22/12/1987, grado de instrucción bachiller, de ocupación peluquero, domiciliado en la domiciliado en calle Zulia con calle Negro Primero, casa sin número, al lado del bar Los Manguitos, Zumurucuare, Coro, estado Falcón, teléfono 04129418699 propiedad de su progenitora, hijo de Carlos Sánchez y Ana de Sánchez. Seguidamente manifestaron: “NO QUERER DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, en primer lugar la Abg. Ana Caldera, Defensora Pública del ciudadano Jhonatan Colina expone sus alegatos de defensa, exponiendo los alegatos de defensa, señalando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que a todo evento solicita la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa de Lenin Sánchez, en la voz de Elluz Duno, expone sus alegatos de defensa, señalando que en la causa no cursan suficientes elementos de convicción, señaló que no se practicaron diligencias suficientes para acreditar que su defendido pueda tener responsabilidad en los hechos que se le imputan, asimismo solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no hay elementos en contra de su defendido. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) La Jueza expone su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada en contra de los ciudadanos imputados JHONATAN JOSE COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 21.113.227 y LENIN JOSE SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-19.448.881, por lo que se mantiene la medida judicial de privación de libertad en contra los precitados imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Junior Carrera Avendaño. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se deja constancia que la Defensa Privada ejerce el recurso de revocación, exponiendo la Abg. Elluz Duno que por cuanto la corte de Apelaciones del estado Falcón considera que el arresto domiciliario de equipara a una medida judicial de privación de libertad en la cual solo varia el sitio de reclusión es por lo que solicita se decrete como sitio de reclusión el domicilio de su defendido, Seguidamente la Jueza acuerda mantener el sitio de reclusión acordado por el Tribunal, señalando que el domicilio aportado por el imputado es cercano al de las víctimas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la defensa. se termino y conformes firman siendo las 5:15 horas de la tarde.
Este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevó a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundado en los siguientes hechos:

En fecha 21 de Enero de 2013 aproximadamente como a la 1:30 de la tarde luego de haber tenido una discusión con el ciudadano victima LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, los ciudadanos LENIN JOSE SANCHEZ SILVA y el ciudadano JHONATAN JOSE COLINA GOMEZ, se introdujeron en una residencia ubicada en barrio zumurucuare, calle Zulia con calle Pérez bonalde, casa sin numero de color blanca, municipio miranda del estado falcón, para luego salir con un arma de fuego en la mano y propinándole dos disparos a la víctima dejándolo tirado en el piso y huyendo del sitio los dos ciudadanos imputados en un vehículo automotor tipo moto con rumbo desconocido, motivo por el cual el ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, falleció a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO

Configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2013-000610, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 21 de Enero de 2013 por el funcionario AGENTE HEMERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 21 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamadas telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por arma de fuego, no aportando mayores datos, por lo cual se dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-00112 y se conformo comisión para verificar la información recibida.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 21 de Enero de 2013 por el funcionario AGENTE TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 21 de Enero de 2013, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0217-00112, incoadas en este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agente de Investigación JOSE MONTERO y Agente de Seguridad ELLERYS CHIRINOS, Auxiliar de patología Forense, en la unidad de inspección técnica signada con el numero 3-0061 y unidad furgón, hacia el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, a fin de efectuar Inspección, fijación fotográfica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho. Una vez apersonados en el referido nosocomio, nos entrevistamos con el galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: MAGDA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.333.777, quien manifestó que efectivamente el día de hoy aproximadamente en horas de la tarde ingreso una persona adulta de sexo masculino de nombre LUIS CARRERA: quien presento dos heridas por arma de fuego, y que el cuerpo del occiso se encontraba en la morgue del referido hospital, procediendo los funcionarios a trasladarse a la morgue para practicarle una inspección corporal al cadáver, posteriormente fueron abordados por un ciudadano, quien manifestó ser hermano de la víctima, identificado de la siguiente manera: YURIEL ALEXANDER CARRERA AVENDAÑO, quien manifestó que el sitio exacto donde ocurrió el hecho, y al igual manifestó que cuando estaban trasladando a su hermano el mismo le manifestó que quien lo había herido habían sido los ciudadanos JHONATAN apodado el “MOTA” y el otro de nombre el LENIN.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 011 suscrito en fecha 21-01-2013 por el funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bus-Delegación Coro donde describe la evidencia incautada de la siguiente manera: UN (01) PROYECTIL EXTRAIDO DE LA REGION LUMBAR DEL CADAVER DEL CIUDADANO LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO. UN (1) PROYECTIL EXTRAIDO DE LA REGION AXILAR DEL CADAVER DEL CIUDADANO LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0177, de fecha 21 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Agentes TULIO VAZQUES y JOSE MONTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bus-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 037 suscrito en fecha 21-01-2013 por el funcionario Agente JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Coro donde describe lo siguiente: UNA PLANILLA TIPO R-17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER CON EL NOMBRE DE LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, C.I. V- 21.668.739.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0178, de fecha 21 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Agentes TULIO VAZQUES y JOSE MONTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bus-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE ZULIA CON CALLE PEREZ BONALDE, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 038 suscrito en fecha 21-01-2013 por el funcionario Agente JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro donde describe lo siguiente: UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE: LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, C.I. V- 21.668.739.

8.- ENTREVISTA sostenida en fecha 21 de Enero de 2013 con el ciudadano YURIEL ALEXANDER CARRERA AVENDAÑO, con cedula de identidad V.- 18.986.008 a través de la cual manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy lunes 21/01/2013 a las 01:30 horas de la tarde mi hermano de nombre LUIS JUNIOR CARRERA tuvo un problema con dos chamos uno de ellos de nombre JHONATAN al que lo apodan “EL MUSTA” y al otro que apodan el “EL MEMIN”.

9.- ENTREVISTA sostenida en fecha 21 de Enero de 2013 con el ciudadano JAIRO ENRIQUE AVENDAÑO, con cedula de identidad N° V.- 13.758.819, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo andaba con mi sobrino de nombre LUIS JUNIOR CARRERA, en momentos que íbamos para la casa a llevar la comida para hacer el almuerzo y un vecino se le acerco y le dijo a mi sobrino que estaban pagando 150 bolívares para hacer una mudanza lo único que iba a llevar eran las cosas mas pesadas, y llegamos al sitio donde se iba a realizar la mudanza, pero el señor que iba a pagar la mudanza no se encontraba, en eso mi sobrino retrocedió la camioneta para atrás pero al momento que el estaba retrocediendo se cruzo una moto con dos señores y no se querían quitar, y mi sobrino se bajo de la camioneta y empezó a discutir con el chofer de la moto y mi sobrino le dio un golpe al muchacho de la moto, y le dijo que se bajara para que se dieran unos golpes y el muchacho le respondió que esta bien, después el muchacho prendió su moto y se fue y mi sobrino se monto en la camioneta sin pensarlo dos veces y se le pego atrás al señor de la moto y llego hasta la casa del muchacho y después el muchacho salio con un revolver de su casa y le dio dos disparos, después de eso los muchachos se fueron, y yo recogí a mi sobrino para que le dieran los primeros auxilios y maneje la camioneta como pude hasta la casa de mi sobrino de nombre YURIEL ALEXANDER CARRERA, y el lo llevo hasta el hospital y hay fue donde fallece”.

10.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 0185 suscrita por el experto profesional DR. ALEXIS ZARRAGA, en fecha 21-01-2013 realizada al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRERA AVENDAÑO LUIS JUNIOR, C.I. V- 21.668.739, determinando que la causa de muerte fue: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

De la relación concatenada y coherente de los elementos de convicción antes transcritos se desprende la participación de ambos ciudadanos toda vez que fueron identificados por un testigo presencial del hecho que incluso en sala ratificó su declaración e incluso señaló a los ciudadanos como las personas que le habían quitado la vida a su sobrino, sin mediar palabra accionó un arma de fuego, resultando que el ciudadano Luís Júnior Carrera Avendaño falleciera.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la orden de aprehensión y se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos JHONATHAN JOSE COLINA GOMEZ, de 24 AÑOS de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.227, fecha de nacimiento 28/1/1989, grado de instrucción noveno grado de educación básica, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en la domiciliado en la calle Mariño con calle Zulia, casa sin numero frente a la casa de Alimentación de Zumurucuare, teléfono 04246855240, hijo de Mirla Gómez y Jonny Colina y LENIN JOSE SÀNCHEZ SILVA, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 219.448.881, fecha de nacimiento 22/12/1987, grado de instrucción bachiller, de ocupación peluquero, domiciliado en la domiciliado en calle Zulia con calle Negro Primero, casa sin número, al lado del bar Los Manguitos, Zumurucuare, Coro, estado Falcón, teléfono 04129418699 propiedad de su progenitora, hijo de Carlos Sánchez y Ana de Sánchez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Luís Júnior Carrera Avendaño, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el sitio de reclusión sea la Comunidad Penitenciaria. Líbrese boleta de encarcelación. Se decreta el Procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS