REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000397
ASUNTO : IP01-P-2013-000397
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDY PARRA
VÍCTIMA: SOLENNY ACOSTA
IMPUTADA: JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: AGUSTIN CAMACHO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 23 de Enero de 2013, siendo las 02:15 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a la ciudadana, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. EDDY PARRA, así como la ciudadana JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, se deja constancia que se libro boleta de notificación de la victima siendo negativa la resulta por cuanto según alguacilazgo en la dirección aportada por el ciudadano Fiscal reside la Familia Gutiérrez siendo notificada conforme al artículo 165 del COPP.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado al defensor privado Abg. Agustín Camacho, haciendo acto de presencia en la sala y el mismo será juramentado por auto separado, a quien se le concedió un tiempo para que conversara con su defendida y se impusiera del las actas.
La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, para la imputada JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, solicito al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del COPP, se decrete la flagrancia conforme al artículo 356 del COPP último aparte y se siga el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal.
Igualmente se le impuso de los artículos 125 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.741, la cual manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendida por la preseunta comision de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, título 2, del COPP 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendida para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, es todo.
Se le concede la palabra a la ciudadana imputada JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y la imputada, es todo.
La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, por mas de 30 minutos.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana imputada JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.741, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242.3 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Charlas de prevención del delito con la supervisión del consejo comunal La Guinea ubicado en la Calle Nueva entre Calle Colón y Providencia donde reside la familia Reyes Ulacio ante la Escuela Lucas Adames ubicada en el Sector Curazaito de esta ciudad, durante Ocho (08) meses, debe dictar 12 Charlas durante ocho (08) meses, debiendo la imputada consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal La Guinea. Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y la Ciudadana JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ deberá comparecer ante el Consejo Comunal. Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal La Guinea, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que: “…Siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde de hoy lunes 21 de enero de 2013, encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura P-319, en compañía del funcionario OFICIAL JOSE COLINA, (…) momentos en que nos desplazábamos por la Calle Falcón en sentido Oeste-Este de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos a una -+iudadana con las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo para el momento una blusa de color rosada con pantalón jeans de color azul, quien hacia señales con las manos, indicando nos detuviéramos, manifestando que dos sujetos (un hombre y una mujer) aún por identificar, le habían arrebatado de su equipo de telefonía celular, retirándose a pie y en veloz carrera por el Callejón Chevrolet en sentido Norte-Sur y portando las siguientes características: el primero: ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color verde con pantalón jeans de color azul, por su parte la segunda: ciudadana de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul con pantalón jeans de color azul, por lo que procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en el mismo callejón Chevrolet, a pocos metros de haberse iniciado la persecución, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales (…) despojándose el primero de los descritos (…) de un objeto de color negro (…) quedando colectado el objeto del cual se había despojado el ciudadano ante mencionado, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) Equipo de Telefonía Celular, marca Huawei, modelo CM980, de color NEGRO y BLANCO, pantalla táctil digital, serial Nro. R6X9MD1211908574 provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial visible WHCBB30H14717646 y contentivo de un chip de memoria extraíble con capacidad de almacenamiento de 2 GB (…) quedando identificado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA LOPNNA), (…) en cuanto a la segunda de los nombrados se le sugiere que desenfunde los bolsillos para descartar la posesión de algún arma (…) no localizando ni colectando evidencia de interés criminalístico alguna, quedando identificada la ciudadana como: JIMENEZ MEDINA JHONEY FRANCHESKA…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción DENUNCIA 0033 de fecha 21 de enero de 2013 interpuesta por la ciudadana SOLENNY ACOSTA ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “yo me encontraba caminando a eso de las 6:50 de la tarde cerca de la farmacia La Milagrosa que esta por la calle falcón (sic) a la altura del Indio Manaure junto con otros compañeros de clases, en eso me entretengo con mi teléfono porque había recibido un mensaje, y en eso que estoy descuidada me llega un muchacho y una muchacha de piel morena los dos y el chamo me agarra por detrás diciéndome: “SUELTA EL TELEFONO” y como no lo quería soltarla chama me grita: “ENTREGALE EL TELÉFONO”. Yo me asusté mucho y allí fue donde solté mi teléfono, yo en ese momento me encontraba sola porque mis compañeros ya se habían adelantado un poquito y yo me quedé atrás entretenida como ya lo dije, y ellos luego que me quitaron el teléfono se fueron corriendo, y la gente que estaba cerca empezó a gritar: “LA ROBARON LA ROBARON” y venia pasando la policía en la moto y los agarro (sic) cruzando la calle y los (sic) me trajeron hasta acá para colocar la denuncia…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/01/2013 rendida por la ciudadana FRANCYS ROMERO ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “hoy lunes a eso de las 6:30 aproximadamente de la tarde yo me encontraba con varios de mis amigos, compañeros de clases cerca de la Farmacia La Milagrosa que esta por el Indio Manaure en la calle falcón, veníamos conversando y echando cuento de lo mas norma por la calle, en eso escucho que mi amiga SOLENNY pega un grito de repente y cuando volteo para ver que le pasaba están un muchacho y una muchacha forcejeando con ella y salen corriendo, y mi amiga dice: “me robaron, me acaban de quitar el teléfono” y cuando los chamos que la habían robado van cruzando la calle unas personas que estaban cerca le dicen a unos policías que van pasando en una moto: “la robaron y allá van los chamos”, los que la robaron no habían cruzado muy bien la esquina cuando los agarraron los policías y le quitaron el teléfono que le habían robado a mi amiga y luego vino la patrulla y nos trajo para que me entrevistaran…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 21/01/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MOISSES CHIRINOS y OFICIAL AGREGADO JOSE COLINA adscritos en la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde de hoy lunes 21 de enero de 2013, encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura P-319, en compañía del funcionario OFICIAL JOSE COLINA, (…) momentos en que nos desplazábamos por la Calle Falcón en sentido Oeste-Este de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos a una ciudadana con las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo para el momento una blusa de color rosada con pantalón jeans de color azul, quien hacia señales con las manos, indicando nos detuviéramos, manifestando que dos sujetos (un hombre y una mujer) aún por identificar, le habían arrebatado de su equipo de telefonía celular, retirándose a pie y en veloz carrera por el Callejón Chevrolet en sentido Norte-Sur y portando las siguientes características: el primero: ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color verde con pantalón jeans de color azul, por su parte la segunda: ciudadana de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul con pantalón jeans de color azul, por lo que procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en el mismo callejón Chevrolet, a pocos metros de haberse iniciado la persecución, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales (…) despojándose el primero de los descritos (…) de un objeto de color negro (…) quedando colectado el objeto del cual se había despojado el ciudadano ante mencionado, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) Equipo de Telefonía Celular, marca Huawei, modelo CM980, de color NEGRO y BLANCO, pantalla táctil digital, serial Nro. R6X9MD1211908574 provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial visible WHCBB30H14717646 y contentivo de un chip de memoria extraíble con capacidad de almacenamiento de 2 GB (…) quedando identificado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA LOPNNA), (…) en cuanto a la segunda de los nombrados se le sugiere que desenfunde los bolsillos para descartar la posesión de algún arma (…) no localizando ni colectando evidencia de interés criminalístico alguna, quedando identificada la ciudadana como: JIMENEZ MEDINA JHONEY FRANCHESKA…”.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado en fecha 22/01/2013 Nro. 9700-060-049 suscrito por el funcionario JUAN LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES: NEGRO Y BLANCO, MARCA HUAWEY, MODELO CM980, SERIALES IMEI: R6X9MD1211908574, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA HUAWEY, SERIAL WHCBB30111471.7646 Y CHIP DE MEMORIA MARCA MICRO DE 2 GB.
De las anteriores actuaciones se acredita la evidencia de interés criminalístico consistente en UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES: NEGRO Y BLANCO, MARCA HUAWEY, MODELO CM980 propiedad de la víctima, incautada al adolescente quien se encontraba con la ciudadana imputada de autos y fueran aprehendidos a escasos metros del sitio del suceso, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión contra la ciudadana JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, como es la comisión de un hecho punible de reciente data (21/01/2013) y que merece pena privativa de libertad.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña DENUNCIA 0033 de fecha 21 de enero de 2013 interpuesta por la ciudadana SOLENNY ACOSTA ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “yo me encontraba caminando a eso de las 6:50 de la tarde cerca de la farmacia La Milagrosa que esta por la calle falcón (sic) a la altura del Indio Manaure junto con otros compañeros de clases, en eso me entretengo con mi teléfono porque había recibido un mensaje, y en eso que estoy descuidada me llega un muchacho y una muchacha de piel morena los dos y el chamo me agarra por detrás diciéndome: “SUELTA EL TELEFONO” y como no lo quería soltarla chama me grita: “ENTREGALE EL TELÉFONO”. Yo me asusté mucho y allí fue donde solté mi teléfono, yo en ese momento me encontraba sola porque mis compañeros ya se habían adelantado un poquito y yo me quedé atrás entretenida como ya lo dije, y ellos luego que me quitaron el teléfono se fueron corriendo, y la gente que estaba cerca empezó a gritar: “LA ROBARON LA ROBARON” y venia pasando la policía en la moto y los agarro (sic) cruzando la calle y los (sic) me trajeron hasta acá para colocar la denuncia…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/01/2013 rendida por la ciudadana FRANCYS ROMERO ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “hoy lunes a eso de las 6:30 aproximadamente de la tarde yo me encontraba con varios de mis amigos, compañeros de clases cerca de la Farmacia La Milagrosa que esta por el Indio Manaure en la calle falcón, veníamos conversando y echando cuento de lo mas norma por la calle, en eso escucho que mi amiga SOLENNY pega un grito de repente y cuando volteo para ver que le pasaba están un muchacho y una muchacha forcejeando con ella y salen corriendo, y mi amiga dice: “me robaron, me acaban de quitar el teléfono” y cuando los chamos que la habían robado van cruzando la calle unas personas que estaban cerca le dicen a unos policías que van pasando en una moto: “la robaron y allá van los chamos”, los que la robaron no habían cruzado muy bien la esquina cuando los agarraron los policías y le quitaron el teléfono que le habían robado a mi amiga y luego vino la patrulla y nos trajo para que me entrevistaran…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 21/01/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MOISSES CHIRINOS y OFICIAL AGREGADO JOSE COLINA adscritos en la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde de hoy lunes 21 de enero de 2013, encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura P-319, en compañía del funcionario OFICIAL JOSE COLINA, (…) momentos en que nos desplazábamos por la Calle Falcón en sentido Oeste-Este de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos a una ciudadana con las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo para el momento una blusa de color rosada con pantalón jeans de color azul, quien hacia señales con las manos, indicando nos detuviéramos, manifestando que dos sujetos (un hombre y una mujer) aún por identificar, le habían arrebatado de su equipo de telefonía celular, retirándose a pie y en veloz carrera por el Callejón Chevrolet en sentido Norte-Sur y portando las siguientes características: el primero: ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color verde con pantalón jeans de color azul, por su parte la segunda: ciudadana de tez morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul con pantalón jeans de color azul, por lo que procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en el mismo callejón Chevrolet, a pocos metros de haberse iniciado la persecución, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales (…) despojándose el primero de los descritos (…) de un objeto de color negro (…) quedando colectado el objeto del cual se había despojado el ciudadano ante mencionado, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) Equipo de Telefonía Celular, marca Huawei, modelo CM980, de color NEGRO y BLANCO, pantalla táctil digital, serial Nro. R6X9MD1211908574 provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial visible WHCBB30H14717646 y contentivo de un chip de memoria extraíble con capacidad de almacenamiento de 2 GB (…) quedando identificado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA LOPNNA), (…) en cuanto a la segunda de los nombrados se le sugiere que desenfunde los bolsillos para descartar la posesión de algún arma (…) no localizando ni colectando evidencia de interés criminalístico alguna, quedando identificada la ciudadana como: JIMENEZ MEDINA JHONEY FRANCHESKA…”.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 0094, de fecha 21/01/2013 suscrita por los funcionarios JOSE COLINA (POLIFALCÓN) y LOPEZ ARGUELLES JOSE (CICPC) de: UN EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM980, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, PANTALLA TACTIL, DIGITEL, SERIAL NRO. R6X9MD1211908574, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL VISIBLE WHCBB30H14717646 Y CONTENTIVO DE UN CHIP DE MEMORIA EXTRAIBLE CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 2GB.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN NRO. 0184 de fecha 21/01/2013 suscrita por los funcionarios JUAN LEAL Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizada en CALLE FALCÓN VÍA PÚBLICA ESPECIFICAMENTE FRENTE LA FARMACIA LA MILAGROSA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio del suceso.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado en fecha 22/01/2013 Nro. 9700-060-049 suscrito por el funcionario JUAN LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES: NEGRO Y BLANCO, MARCA HUAWEY, MODELO CM980, SERIALES IMEI: R6X9MD1211908574, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA HUAWEY, SERIAL WHCBB30111471.7646 Y CHIP DE MEMORIA MARCA MICRO DE 2 GB.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal atribuido por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendida a escasos metros de donde se encontraba la víctima y testigos en compañía de un adolescente con la evidencia física consistente en UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES: NEGRO Y BLANCO, MARCA HUAWEY, MODELO CM980, SERIALES IMEI: R6X9MD1211908574, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA HUAWEY, SERIAL WHCBB30111471.7646 Y CHIP DE MEMORIA MARCA MICRO DE 2 GB. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra la imputada JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (…)
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, motivo por el cual, se ordena imponer a la imputada JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: Charlas de prevención del delito con la supervisión del consejo comunal La Guinea ubicado en la Calle Nueva entre Calle Colón y Providencia donde reside la familia Reyes Ulacio ante la Escuela Lucas Adames ubicada en el Sector Curazaito de esta ciudad, durante Ocho (08) meses, debe dictar 12 Charlas durante ocho (08) meses, debiendo la imputada consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal La Guinea.
Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y la Ciudadana JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ deberá comparecer ante el Consejo Comunal.
Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal La Guinea a los fines de la designación de un representante del Consejo Comunal para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta a la imputada de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana imputada JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.741, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242.3 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: Charlas de prevención del delito con la supervisión del consejo comunal La Guinea ubicado en la Calle Nueva entre Calle Colón y Providencia donde reside la familia Reyes Ulacio ante la Escuela Lucas Adames ubicada en el Sector Curazaito de esta ciudad, durante Ocho (08) meses, debe dictar 12 Charlas durante ocho (08) meses, debiendo la imputada consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal La Guinea. Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y la Ciudadana JHONEY FRANCHESKA JIMENEZ deberá comparecer ante el Consejo Comunal. Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal La Guinea a los fines de la designación de un representante del Consejo Comunal para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta a la imputada de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000058.-