REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000996
ASUNTO : IP01-P-2013-000996
AUTO MOTIVANDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR CONSUMO
El día diez de febrero de 2013, siendo las 8:19 de la noche en funciones de GUARDIA, día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero para atender Audiencia Oral, instruida contra el ciudadano YORVENIS JOSE TERAN LOPEZ previo traslado.
Seguidamente se le interrogó al ciudadano YORVENIS JOSE TERAN LOPEZ si deseaba la designación de un Defensor Público o Privado, manifestando que desea la designación del Defensor Público.
Seguidamente se realizó llamada a la Coordinación de la Defensa Pública y comparece ante este despacho la Abg. Ana Caldera, quien se encuentra de guardia.
Se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicara con su defendido.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano YORVENIS JOSE TERAN LOPEZ, según examen toxicológico el cual arrojo como resultado positivo para el consumo de cocaína, visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es cocaína es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas y en consecuencia la Libertad sin restricciones.
Seguidamente la Jueza le informa a todos sus derechos que tiene como consumidor. Acto seguido se procedió a identificar al consumidor manifestando llamarse YORVENIS JOSE TERAN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.733.7494, quien expuso a viva voz lo siguiente“ yo soy consumidor. Es todo”.
Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien se adhiere a la solicitud fiscal y expone: “Esta defensa no se opone toda vez que el Tribunal impondra a mi defendido del procedimiento previsto por la ley para le reinserciòn del mismo. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia en experticia química Nº 067 de fecha 09/02/13, que la sustancia incautada se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 0,58 gramos, y escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano YORVENIS JOSE TERAN LOPEZ, en la cual se declaró consumidor en la audiencia de presentación y resultó positivo para el consumo de esa sustancia según la experticia toxicológica In Vivo, aunado a que se ha comprometido a la práctica de los exámenes correspondientes, solicitando el representante del Ministerio Público, se aplique el procedimiento de consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación a los ciudadanos de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia ordena de LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadano YORVENIS JOSE TERAN LOPEZ, la aplicación de dicho procedimiento especial.
Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se aplica el procedimiento por consumo de sustancia estupefacientes al ciudadano YORVENIS JOSE TERAN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.733.7494. SEGUNDO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas con la obligación al ciudadano de SOMETERSE AL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Remítanse las presentes actuaciones para el archivo Judicial y líbrense los respectivos oficios. Líbrese oficio a EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO QUE LABORA EN LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los fines de que se le designen expertos forenses al ciudadano YORVENIS JOSE TERAN LOPEZ, para que se le practique todos los exámenes y se someta al tratamiento obligatorio que recomienden y al programa de reinserción social. Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial, líbrese oficio a la Fiscalía 21° informando sobre la autorización para la destrucción de la sustancia. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) de febrero de 2013; regístrese, diarícese y remítase. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000059.-