REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002165
ASUNTO : IP01-P-2011-002165


AUDIENCIA PRELIMINAR
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ


PARTES:
FISCALÍA CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMAS: LOVERA HUERTA ANDRES ELOY, JOSE LUIS LOVERA HUERTA Y HENRRY ARTURO LOVERA HUERTA


ACUSADOS: ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIAS BARMEKSES JIMENEZ, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem



En fecha 19 de febrero de 2013 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 16 de junio de 2011 contra los ciudadanos: RONALD JOSE RIERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOVERA HUERTA ANDRES ELOY, JOSE LUIS LOVERA HUERTA Y HENRRY ARTURO LOVERA HUERTA.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día 19 de Febrero de 2013 siendo las 03:30 de la tarde, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero de Torrealba y la Secretaria Abg. María Domínguez. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, y la Defensora Pública 2° Abg. ANA CALDERA, la defensa privada ABG. ELIAS BARMEKSES JIMENEZ, ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, de las víctimas LOVERA HUERTA ANDRES ELOY, JOSE LUIS LOVERA HUERTA Y HENRRY ARTURO LOVERA HUERTA y los imputados ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA Y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado JONATHAN PINTO HUERTA, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión. En este estado la jueza informa a la s partes que la acusación fiscal fue interpuesta el 16 de Junio de 2011 y hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar toda vez que por diferentes razones como son las faltas de traslados desde el internado y traslados interpenales que se ocasionó antes y durante el cierre del Internado Judicial de esta ciudad, al punto que para la presente fecha el ciudadano JONATHAN PINTO HUERTA, se encuentra recluido fuera de la Jurisdicción del estado Falcón, específicamente en Barinas según información aportada por la defensa. Igualmente se deja constancia que los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA Y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, se encontraban recluidos por ordenes Ministeriales en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA) desde el mes de Noviembre del 2012, siendo nuevamente trasladados a esta Jurisdicción el 27 de Enero del 2013, igualmente por órdenes Ministeriales, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el articulo 310 del COPP, siendo que el presente caso el imputado Jonathan Pinto no fue traslado desde su sitio de reclusión en Barinas se ordena celebrar la audiencia con los presentes y se divide la continencia de la causa para el ciudadano JONATHAN PINTO HUERTA, hasta tanto se haga efectivo el respectivo traslado para la presente fecha y se encuentran presentes todas las demás partes.

En este sentido tomó la palabra al represente de la Fiscalía quien expone no tengo ninguna objeción sobre la división de la continencia, es todo.

En este sentido toma la palabra la defensa pública quien expone “En representación del ciudadano JONATHAN PINTO HUERTA, esta defensa no objeta la decisión de este despacho asimismo solicito a este Tribunal oficie a la dirección de asuntos penitenciarios Licencia Isabel González, informándole la fecha desde que estamos en esperas de la celebración de la audiencia preliminar por falta de traslado interpenal del referido ciudadano instando a la misma a que se tome los correctivos a través del despacho que ella representa para que sea posible el respectivo traslado a la mayor brevedad posible a los fines de garantizarle la tutela Judicial efectiva a mi defendido.

Toma la palabra la defensa privada Abg. Pastor Liscano quien expone “Visto el pronunciamiento de la ciudadana jueza sobre la división de la continencia corroborado por la defensa y vindicta pública, esta defensa que representamos igual nos adherimos ya que lo primordial de esta audiencia es la celeridad procesal, por lo tanto estamos de acuerdo, es todo.

Escuchadas como ha sido la exposición de la partes en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ordena dividir la continencia de la causa con respecto al ciudadano JONATHAN PINTO HUERTA, conforme a lo previsto en los artículos 77.4 y 310 del COPP, igualmente se ordena la celebración de la audiencia para los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, en este estado se retira la defensa pública de la audiencia.

Se le otorga la palabra a la representación fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem. Solicito se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público a los imputados ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio en fecha 16 de Junio de 2011, que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictada en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, para el juicio oral y público, subsanó de manera oral el orden de los medios de prueba presentados, en relación a la exigencia del COPP de ofrecer en primer lugar el testimonios de los expertos, luego el de los peritos y por último los testigos, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el primero de ellos quedó identificado como ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-23588450. Quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente el segundo de los imputados manifestó llamarse el tercero ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-22609609.”. Quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso “Vista la acusación fiscal significarle a este Tribunal que desde el momento que asumimos la defensa técnica de los imputados de auto fue bastante preocupante las inconcurrencias en el proceso hasta tal efecto que el acta policial presentada no constituidas evidencia alguna sobre las responsabilidades allí manifestadas y quiero repetir que estando el proceso con el merito de producir defensas en la respectiva etapa investigativa ante los actos conclusivos fiscales propuestos un reconocimiento en rueda de detenidos lo que quiere decir que mis lumbradas mozas de mis imputados una inocencia en los procesos. Causa ajenas al procedimiento constituyeron un sin dilatorio que son evidentes en el proceso y dicho impidiendo por los actos conclusivos fiscales y ahora en la continuación del mismo nos tocará en la apertura de juicio desvirtuar tales señalamientos ya que consideramos a nuestros defendidos inocentes en el presente proceso, es todo.

Se le concede la palabra a José Luís Lovera de que entraron a la casa entraron, que tenían armas también ahora bien lo único que no podemos decir quienes eran y en la comisaría lo pudimos reconocer, es todo. No tomando la palabra las otras victimas.

Ahora bien, la ciudadana jueza se percata que hay un error en la identificación de uno de los ciudadanos específicamente en el primer apellido toda vez que el ciudadano se encuentra identificado como RAMONES GARCIA al aportar sus datos en la presente audiencia y en el libelo de la acusación lo identifica como RAMON. Otorgándole la palabra al fiscal para que lo subsane en la presente audiencia, tomando la palabra el fiscal quien expuso “en efecto al revisar las actuaciones se observa un error material en el apellido del imputado RAMONES GARCIA ROBERT ANTONIO, dado a que se coloco de manera errada como su primer apellido RAMON siendo lo correcto RAMONES, ellos con los datos filiatorios presentados por el propio imputado solicito sea subsana en esta sala el error descrito, Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, hace una exposición sobre los fundamentos de derecho en el cual basa su decisión, constatando que la acusación cumple con los requisitos para su admisión por lo tanto este Tribunal Cuarto de Control verifica conforme al artículo 313 numeral 1ero del COPP, es todo.



DE LOS HECHOS
“Se les atribuye a los imputados JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 9.824.356, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle N° 11, casa SIN, Coro, Estado Falcón; ROBERT ANTONIO RAMÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.588.450, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Vela, sector Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, Coro Estado Falcón; JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.61 3.193, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, Coro, Estado Falcón y ALEXANDER JOSÉ PEROZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.609.069, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Comunidad, calle Principal, casa S7N, Coro, Estado Falcón, el hecho que en fecha 0310512011 siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana, ingresaron a la residencia de los ciudadanos HENRY ARTURO LOVERA HUERTA, JOSÉ LUIS LOVERA HUERTA Y ANDRES ELOY LOVERA HUERTA, ubicada entre la calle Federación y Miranda, del centro de la población de La Vela, Municipio Miranda, Estado Falcón, momentos en que éstos se encontraban descansando, sometiéndolos y amenazándolos con armas blancas, para despojarlos de sus pertenencias y posteriormente salir huyendo por la parte trasera de la vivienda una vez que se percatan que al lugar se presentó comisión integrada por los efectivos policiales INSPECTOR RAUL VERA, CABO 1RO RENSO MEDINA, SUB-INSPECTOR JAIME SANCHEZ Y AGENTES JARVIS PEREIRA Y JUAN RIVERO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes se trasladan el sitio, luego de que encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista del número de emergencia 171 de la Sala Situacional del Estado Falcón, quien informa que vecinos de la calle Federación y Miranda del Centro de la Vela realizaron llamada telefónica informando que en una vivienda que se encuentra signada con el número 18 de la mencionada dirección, al parecer se encontraban unas personas introducidas ya que los ocupantes pedían auxilio, produciéndose una persecución para posteriormente ser los imputados de marras neutralizados y aprehendidos por la comisión policial, quedando identificados como: JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ, al cual se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, de material ferroso, con empuñadura que se le observa adherido adhesivo sintético de color negro, con nailon de color beige y marrón que empuñaba en su mano derecha; ROBERT ANTONIO RAMÓN GARCIA, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, de metal niquelado, marca Concord, con empuñadura de goma espuma adherida con alambre de metal niquelado y nailon de color beige con marrón que empuñaba la mano derecha; JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, al cual se le incautó un arma blanca tipo cuchillo de metal niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro y el cuarto ALEXANDER JOSÉ PEROZO LOPEZ, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, de metal niquelado, con empuñadura de madera. Asimismo, en el lugar donde se produjo la aprehensión definitiva de los imputados de marras se encontró un (01) radio CD marca Panasonic, de color gris con azul, con capacidad para un disco compacto, serial WX41 B006698, con su cable para conectar; un (01) radio CD Daewoo, color beige, con capacidad para un disco compacto, serial NL6035151423, con su cable para conectar, una (01) plancha marca Oster, color blanco con beige, modelo 4014, serial 33122, un (01) tensiómetro automático Microlife, color blanco con azul, serial 8002575540, los cuales fueron sustraídos de la residencia de las víctimas en la presente causa, siendo colocados a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública..”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:


PUNTO PREVIO:
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA

La jueza informa a las partes que la acusación fiscal fue interpuesta el 16 de Junio de 2011 y hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar toda vez que por diferentes razones como son las faltas de traslados desde el internado y traslados interpenales que se ocasionó antes y durante el cierre del Internado Judicial de esta ciudad, al punto que para la presente fecha el ciudadano JONATHAN PINTO, se encuentra recluido fuera de la Jurisdicción del estado Falcón, específicamente en Barinas según información aportada por la defensa y el oficio recibido de dicho centro penitenciario.

Igualmente se deja constancia que los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA Y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, se encontraban recluidos por órdenes Ministeriales en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA) desde el mes de Noviembre del 2012, siendo nuevamente trasladados a esta Jurisdicción el 27 de Enero del 2013, igualmente por órdenes Ministeriales, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 310 del COPP, siendo que el presente Caso el imputado JONATHAN PINTO no fue traslado desde su sitio de reclusión en Barinas se ordena celebrar la audiencia con los presentes y se divide la continencia de la causa para el ciudadano JONATHAN PINTO, hasta tanto se haga efectivo el respectivo traslado para la presente fecha y se encuentran presentes todas las demás partes.

Asimismo, se deja constancia que el imputado JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ falleció según consta en la causa.

Escuchada como la exposición de la partes en se ordena dividir la continencia de la causa conforme a lo previsto en los artículos 77.4 y 310 del COPP, igualmente se ordena la celebración de la audiencia para los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA Y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ y se retira la defensa pública de la audiencia quien representa al ciudadano JONATHAN PINTO.



PRIMERO: La ciudadana Jueza se percata de un error en la identificación de uno de los ciudadanos específicamente en el primer apellido del ciudadano ROBET ANTONIO RAMONES GARCÍA toda vez que el ciudadano se encuentra identificado como RAMONES GARCIA al aportar sus datos en la audiencia PRELIMINAR y en el libelo de la acusación se encuentra identificado en su primer apellido como RAMON. Otorgándole la palabra al fiscal para que lo subsane en la presente audiencia, tomando la palabra el fiscal quien expuso “en efecto al revisar las actuaciones se observa un error material en el apellido del imputado RAMONES GARCIA ROBERT ANTONIO, dado a que se colocó de manera errada como su primer apellido RAMON siendo lo correcto RAMONES, ellos con los datos filiatorios presentados por el propio imputado solicito sea subsana en esta sala el error descrito, subsanación que se realiza conforme al artículo 313 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Disponen dichas normativas:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra forma disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060 de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el agente MIQUILENA ORANGE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro AREA TECNICA, realizada a cuatro armas blancas de las comúnmente denominadas cuchillo, los artefactos eléctricos, objetos éstos descritos en los hechos atribuidos a los acusados de autos y señalados por las víctimas en los fundamentos de la acusación penal, quienes igualmente manifestaron que se trataba de cuatro sujetos que ingresaron a su residencia, dos primeros y luego dos más, todos armados con cuchillos y fueran detenidos por los funcionarios saliendo de dicha residencia con los objetos de su propiedad. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Se ofrecen los Testimonios de los AGENTES MANUEL LOYO Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCION TÉCNICA N° 416, de fecha 03/05/2011, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 18, UBICADA ENTRE LA CALLE FEDERACION Y MIRANDA, DEL CENTRO DE LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. (Resaltado añadido), y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia del lugar donde suscitaron los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra su participación en los hechos y su Responsabilidad Penal en el caso.

2.- Se ofrece el Testimonio del funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03/0512011, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: «CUATRO (04) ARMAS BLANCAS DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CUCHILLOS, ELABORADAS EN METAL, MARCAS TOYOKI CON CACHE DE MADERA, OTRO CMARCA CONCORD CON EMPUÑADURA DE GOMA, SUJETADO CON MATERIAL SINTÉTICO NAILON, OTRO MARCA STAINLESS, CON EMPULADURA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, OTRO SIN MARCA CON OXIDO EN SU HOJA DE CORTE Y EMPUÑADURA PROTEGIDA CON TEIPE DE COLOR NEGRO; UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS RADIOS, MARCA PANASONIC, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL WX41B006698; UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS RADIO, MARCA DAEWOO, COLOR BEIGE, SERIAL NL6035151423; UN (01) ARTEFACTO ELECTRODOMESTICO DE LOS DENOMINADOS PLANCHA, COLOR BEIGE, MARCA OSTER, MODELO 4014, SERIAL 33122; UN (01) TENSIOMETRO, COLOR AZUL, MARCA MICROLIFE, SERIAL DEL CODIGO DE BARRA 8002557540, SERIAL DEL EQUIPO 11800150...” y deponga sobre la misma toda vez la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados al momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón así como las armas blancas utilizadas al momento de perpetrar el hecho, y demostrar que los referidos objetos son propiedad de las víctimas en la presente causa, con ello esta Representación Fiscal demuestra su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
TESTIMONIALES:
1.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios INSPECTOR RAUL VERA, CABO 1RO RENSO MEDINA, SUB-INSPECTOR JAIME SANCHEZ Y AGENTES JARVIS PEREIRA Y JUAN RIVERO, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 03/0512011, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque fueron los funcionarios que dejaron constancia de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión de los imputados e incautada las evidencias de interés criminalístico, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano HENRY ARTURO LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.495.278, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser una de las víctimas en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados y despojado de sus pertenencias, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.646.111, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser una de las víctimas en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados y despojado de sus pertenencias, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
4.- Se ofrece el testimonio del ciudadano ANDRES ELOY LOVERA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.473.144, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser una de las víctimas en la presente causa, pudiendo narrar en juicio todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido por los imputados y despojado de sus pertenencias, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
1.- INSPECCION TÉCNICA N° 416, suscrita en fecha 03105/2011, por los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 18, UBICADA ENTRE LA CALLE FEDERACION Y MIRANDA, DEL CENTRO DE LA POBLACION DE LA VELA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. Dicho elemento sirve de base para acreditar la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, todo lo cual vincula a los hoy imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 03105/2011, por el funcionario AGENTE ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: “CUATRO (04) ARMAS BLANCAS DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CUCHILLOS, ELABORADAS EN METAL, MARCAS TOYOKI CON CACHE DE MADERA, OTRO CMARCA CONCORD CON EMPUÑADURA DE GOMA, SUJETADO CON MATERIAL SINTÉTICO NAILON, OTRO MARCA STAINLESS, CON EMPULADURA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, OTRO SIN MARCA CON OXIDO EN SU HOJA DE CORTE Y EMPULADURA PROTEGIDA CON TEIPE DE COLOR NEGRO; UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS RADIOS, MARCA PANASONIC, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL WX41B006698; UN (01) ARTEFACTO ELECTRICO DE LOS DENOMINADOS RADIO, MARCA DAEWOO, COLOR BEIGE, SERIAL NL6035151423; UN (01) ARTEFACTO ELECTR000MESTICO DE LOS DENOMINADOS PLANCHA, COLOR BEIGE, MARCA OSTER, MODELO 4014, SERIAL 33122; UN (01) TENSIOMETRO, COLOR AZUL, MARCA MICROLIFE, SERIAL DEL CODIGO DE BARRA 8002557540, SERIAL DEL EQUIPO 11800150...” (Resaltado añadido). Dicho elemento sirve de base para acreditar la existencia de las evidencias de interés criminalísticos incautadas a los imputados al momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón así como en el sitio de la aprehensión, todo lo cual los vincula con el delitos que les atribuye el Ministerio Público.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los imputados ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos imputados ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Luego de la subsanación en la identificación de uno de los acusados, se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 313 cardinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23588450 y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22609609. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem. TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados. La Defensa no ofreció medios probatorios. CUARTO: Se acoge el principio de la comunidad de la defensa a favor de sus representados. QUINTO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad a solicitud de la defensa privada en fecha 28 de Enero de 2013, inserto a la causa se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa toda vez que no han variado la circunstancias por los cuales este Tribunal dicto Privativa de Libertad, conforme al artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les impone a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando los acusados cada uno de forma separada, libres de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público ni solicito la imposición de un medio alterno quiero irme a Juicio. SEXTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-23588450 y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-22609609, conforme al artículo 314.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran a al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión judicial conforme al artículo 314.5 eiusdem. Se instruye la Secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a Juicio conforme al artículo 314.6 del texto adjetivo penal, se ordena la remisión a Juicio de la causa original. OCTAVO: Dada la división de la continencia con respecto al imputado JONATHAN PINTO, se ordena la reproducción de la totalidad de la causa y se fija audiencia preliminar para dicho ciudadano para el día 20 DE MARZO DE 2013 A LAS 11:00 AM. Quedando las víctimas y la fiscal notificadas. Notifique a la Defensa Pública Segunda y líbrese boleta de traslado. Líbrese los oficios a que haya lugar. Remítase la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Líbrese oficio al Tribunal de Control de Violencia requiriendo la copia certificada de la Necropsia del Ley del ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ la cual fue requerida por este Tribunal al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad la cual fue remitida e ingresada por error en dicho Tribunal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000067.-