REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001635
ASUNTO : IP01-P-2012-001635


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO
DE ACUERDO REPARATORIO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: FARMATODO C.A.

IMPUTADO: ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: YRENE TREMONT

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal



Corresponder este Tribunal publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en la presente fecha en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA Y FARMATODO C.A. (víctima) por el delito de HURTO AGRAVADO.



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, Venezolano, de 52 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.580

DE LOS HECHOS


Se reatribuye al ciudadano ELIOS AGUILAR GAMBOA que en fecha 15 de mayo de 2012, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente los vigilantes de Farmatodo se alertaron porque había un ciudadano sospechoso y que estaba robando y cuando va saliendo el vigilante le pidió la factura de las cosas que llevaba y el señor no se lo mostró nada sino que se puso a forcejear con el vigilante y luego salió corriendo en eso iban pasando un funcionario policial y lo detiene y se lo llevaron detenido.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 21 de febrero de 2013 siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO TORREALBA, a fin de celebrar audiencia preliminar en el presente asunto penal seguido al ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio FARMATODO C.A..

Se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, la Defensora Pública Tercera Penal YRENE TREMONT y el representante legal de FARMATODO. C.A. Abg. NELSON HERNANDEZ BECEIRA. Verificada como ha sido la presencia de las partes toma la palabra en primer lugar la Defensora Pública Tercera Penal YRENE TREMONT quien expone que su representado le ha manifestado su deseo de ofrecer ACUERDO REPARATORIO a la víctima en este caso presente, conforme al artículo 311 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el doble del avalúo real de los objetos para un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.660,00 BSF) por lo que solicito se le pregunte al Fiscal y al representante de la víctima sobre el ofrecimiento de dicho acuerdo. Igualmente solicito copias certificadas de la causa con la decisión motivada.

En este estado se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone que esta conforme con el acuerdo reparatorio presentado.

Se le otorga la palabra al representante legal de FARMATODO. C.A. Abg. NELSON HERNANDEZ BECEIRA quien manifestó aceptar el acuerdo reparatorio ofertado por el imputado por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.660,00 BSF) y solicito copias simple de la presente acta.

En este estado la ciudadana Jueza dada la manifestación de las partes ordena celebrar la audiencia, se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de junio de 2012, narró los hechos atribuidos al imputado ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 5964580, encuadró los hechos imputados por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de FARMATODO C.A., ofreció los medios probatorios para ser incorporados en el Juicio, solicitó el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de coerción personal.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado de sus derechos contendidos en el artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido el imputado manifestó que NO DESEO DECLARAR. Se le informó sobre su obligación de mantener actualizados sus datos dejándose constancia de los mismos en la siguiente forma NOMBRE Y APELLIDO: ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, Venezolano, de 52 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.580.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera quien ratifica a nombre de su representado el ofrecimiento de ACUERDO REPARATORIO a la víctima en este caso presente, por el doble del avalúo real de los objetos para un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.660,00 BSF), conforme al artículo 311 numeral 4° del texto adjetivo penal.

Se le otorga la palabra al representante de la víctima quien señala encontrarse conforme con la celebración del acuerdo reparatorio en este acto y recibir la CANTIDAD TOTAL OFERTADA.

En este estado la ciudadana Jueza se pronuncia: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como, la calificación jurídica provisional por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio FARMATODO C.A. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación penal se le impone al ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, Venezolano, de 52 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.580, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado el acusado ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA ADMITE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN, conforme al segundo cardinal del artículo 40° del Código Orgánico Procesal Penal visto lo manifestado por las partes se celebra EL ACUEDO REPARATORIO entre las partes presentes y el ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA en primer lugar, ofrece disculpas al representante de la víctima y, en segundo lugar, le hace entrega de la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.660,00 BSF) los cuales recibe el representante de la víctima. CUARTO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme al artículo 313 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, con fundamento en el artículo 41 en relación con el artículo 49 cardinal 6° eiusdem y el artículo 300 cardinal 3° ibidem y cesan todas las medidas de coerción personal impuestas al acusado. QUINTO: Se ordena la publicación de la decisión en extenso dentro del lapso previsto por la ley, quedan las partes notificadas de la presente decisión. SEXTO: Una vez firme la decisión aquí dictada se remitirá la presente causa penal para el archivo judicial para su guarda y custodia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal al verificar la entrega total del monto requerido por el representante legal de la víctima Abg. Abg. NELSON HERNANDEZ BECEIRA quien manifestó aceptar el acuerdo reparatorio ofertado por el imputado por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.660,00 BSF), cantidad ésta que fue entregada en dinero en efectivo totalmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar dando cumplimiento al acuerdo reparatorio.
En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las persona.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
(…)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.

Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 49. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”

De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el cardinal tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código


Artículo 301. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 49 cardinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal y como, lo establece el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el Tribunal como consecuencia de la presente causa penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decreta PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como, la calificación jurídica provisional por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio FARMATODO C.A. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación penal se le impone al ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, Venezolano, de 52 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.580, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado el acusado ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA ADMITE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN, conforme al segundo cardinal del artículo 40° del Código Orgánico Procesal Penal visto lo manifestado por las partes se celebra EL ACUEDO REPARATORIO entre las partes presentes y el ciudadano ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA en primer lugar, ofrece disculpas al representante de la víctima y, en segundo lugar, le hace entrega de la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.660,00 BSF) los cuales recibe el representante de la víctima. CUARTO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme al artículo 313 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, con fundamento en el artículo 41 en relación con el artículo 49 cardinal 6° eiusdem y el artículo 300 cardinal 3° ibidem y cesan todas las medidas de coerción personal impuestas al acusado ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, Venezolano, de 52 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.580. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. SEXTO: Una vez firme la decisión aquí dictada se remitirá la presente causa penal para el archivo judicial para su guarda y custodia. De igual forma se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se remitirá oficio al Tribunal Supremo de Justicia, quien lleva el Registro Automatizado de los ciudadanos que han efectuado Acuerdos Reparatorio. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000071.-