REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000995
ASUNTO : IP01-P-2013-000995


AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ


FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS: PEDRO MANUEL NAVA ORTÍZ, CAMILO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL CUENCA BRACHO


DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA



Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos imputados PEDRO MANUEL NAVA ORTÍZ, CAMILO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL CUENCA BRACHO, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere los artículos 236, 237 ni 238 todos del texto adjetivo penal.



DE LA AUDIENCIA

El día domingo diez (10) de Febrero de 2013, siendo las 7:44 horas de la noche hora fijada por el Tribunal en funciones de GUARDIA para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en compañía de la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, así como los ciudadanos PEDRO MANUEL NAVA, JOSE RAFAEL CUENCA Y CAMILO ENRIQUE RODRIGUEZ, previo traslado. Se le pregunta a los imputados si tiene defensor de confianza manifestando a viva voz cada uno por separada que no. Razón por la cual acude a sala la defensa Pública 2° de guardia ABG ANA CALDERA.

Se deja constancia que la Defensa Pública designada por los ciudadanos se impuso de las actuaciones y conversó con sus representados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del presente acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos haciendo uso de las atribuciones conferidas y quien procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO MANUEL NAVA, JOSE RAFAEL CUENCA Y CAMILO ENRIQUE RODRIGUEZ narrando los hechos, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción y de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, manifestando que no existen elementos de convicción que acrediten la participación de los ciudadanos antes mencionados por uno de los delitos en la Ley Orgánica de Drogas y solicitó se decrete la Libertad sin restricciones conforme al 44.1 de la Constitución De igual modo solicitó la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y el procedimiento ordinario, Es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP y se les impuso a los ciudadanos PEDRO MANUEL NAVA, JOSE RAFAEL CUENCA Y CAMILO ENRIQUE RODRIGUEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se procede a tomar los datos de los imputados. El primero de ellos manifestó llamarse PEDRO MANUEL NAVA ORTÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.284.929, la ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.

Se procede a identificar al segundo de los imputados aportando los siguientes datos, manifestando llamarse CAMILO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.638.118. La ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.

Se procede a identificar al tercero de los imputados aportando los siguientes datos, manifestando llamarse JOSE RAFAEL CUENCA BRACHO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.733.848. La ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.

De seguidas se le concede a la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA quien no se opone a la solicitud fiscal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no queda acreditado la comisión del delito de manera individualizada por parte de los ciudadanos imputados PEDRO MANUEL NAVA ORTÍZ, CAMILO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL CUENCA BRACHO, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACIÓN DE DABAJURO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en fecha 08/02/2013, sobre los siguientes hechos: “Encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Agentes, Marvinson Delgado, Israel Villalobos, Paul Geraldo y Willy rosales, en la unidad, P03-122, específicamente cuando nos desplazábamos por el Sector las Camelias, calle principal, Casa sin número, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, logramos visualizar por la mencionada arteria vial, una vehículo automotor clase moto, de color AZUL, el cual era tripulado por dos sujetos de sexo masculino, los cuales se introdujeron en un local nocturno, de nombre “Los Bohío de María”, apersonándonos en el mismo, lugar donde luego de identificamos plenamente como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones, hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LEISY ORTIZ (Los datos quedaran plasmado en la planilla de identificación de denunciante, testigo, contemplados en los artículos 118, 119 y 120 deI Código Orgánico Procesal Penal y artículos 03, 04, 07, 09 y 21 numeral 09 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás Sujetos procesales), quien manifestó ser la Dueña de dicho establecimiento y no tener ningún impedimento en verificar el mismo, por lo que amparados en el Artículo 190 y 194, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al referido local en compañía de la propietaria del lugar, una vez en el interior del mismo logramos observar reunidos en una mesa tres sujetos, quienes al notar nuestra presencia, toman un actitud nerviosa tratando de esquiva la comisión policial, por lo que de inmediato le ordenamos que permanecieran en su sitio, donde procede el funcionario Agente de Investigaciones Marvinson Delgado, en compañía de las ciudadanas Amanda León y Kimberly López (Los datos quedaran plasmado en la planilla de identificación de denunciante, testigo, contemplados en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 03, 04, 07, 09 y 21 numeral 09 de la Ley de Protección de Victimas testigos y demás Sujetos procesales), quienes conjuntamente con la propietaria del inmueble, fungirán como testigo en el presente acto, logrando observar que en la mesa donde se encontraban los ciudadanos, quedo sobre la mesa, la cantidad de ciento noventa y ocho bolívares de papel moneda de libre circulación legal en este país, divididos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50bs) serial: N14361861; N71906592; cuatro (04) billetes de veinte bolívares (20bs) seriales: N02131941; D44966921; D34614024; E10880563; un (01) billete de diez bolívares (10bs) serial: Q71963306 y cuatro (04) billetes de dos bolívares (2bs) seriales F69345994; F44549986; D48623704; D33391640, así mismo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, atado a su único extremo, con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuete y penétrate, presunta Droga, la cual es colectada, embalada y etiquetada correctamente por el funcionario agente de investigación Marvinson Delgado; por lo que se procedió a inquirir a los tres ciudadanos sobre la procedencia de los encontrado, no justificando ninguno, la procedencia y existencia de los antes descrito, por lo que amparado en los artículos 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Willy Rosales, procede a realizar la revisión corporal de los ciudadanos, quienes quedan identificados de la siguiente manera; 01) NAVAS ORTIZ PEDRO MANUEL, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/1982, estado civil casado, de ocupación u oficio Paramédico, residenciado en el Sector las Camelias, calle principal, Casa sin número, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, teléfono no posee, portador de la cédula de identidad número V-18.284.929; 02) CUENCA BRACHO JOSE RAFAEL, Venezolano, natural de Dabajuro Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 20/05/1981, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector Soublett, casa sin número, específicamente al fondo de la escuela El Soublett, de la Población Dabajuro - del Estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V-14.733.848 y 03) RODRIGUEZ RAMOS CAMILO ENRIQUE, Venezolano, natural de Dabajuro Estado Falcón, de e 27 años de edad, nacido en fecha 29/03/1984, estado civil Casado, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector El retiro, casa sin número, de la Población Dabajuro del Estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V-17.638.118, logrando ubicarle al último de los mencionado en el bolsillo delantero derecho, una llave, quien al inquirirle sobre la misma manifestó, ser el propietario del vehículo clase MOTO, marca SK YGO, color AZUL, placas AE9X43M, la cual se encuentra aparcada en el estacionamiento del referido local, seguidamente el suscrito amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, procedo a realizarle la prueba de orientación con el reactivo de SCOTT, a la sustancia ubicada, la cual al hacer contacto dicho reactivo que es de color rosado, con la sustancia de color blanco, arrojo una coloración de color azul, lo que nos indica, que estamos en presencia de clorhidrato de Cocaína (Cocaína), constatando que nos encontramos en un hecho flagrante, por lo que de inmediato siendo 09:35 horas de la noche, procedo a imponer de sus derechos constitucionales e imputado, tipificado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, se deja constancia que todo lo antes expuesto, fue ejecutado en presencia de los ciudadanos que fueron como testigos, acto seguido el funcionario Agente de Investigaciones Paul Geraldo, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica al sitio de suceso; de igual forma se logro constatar que el vehículo el cual tripulaba el ciudadano: RODRIGUEZ CAMILO, es un vehículo clase MOTO, modelo SG 150-13, marca SK YGO, año 2012, color AZUL, placas AE9X43M, serial de carrocería: 818AM2CJ6CM205246162FMJ, optando así, en retirarnos del lugar y trasladar la totalidad del procedimiento, conjuntamente con los testigos, hasta la sede de este despacho, donde una vez encontrándonos en1 esta sede, nos dirigimos a la sala de Operaciones a fin de verificar a dichos ciudadanos y al mencionado vehículo por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de constatar las posibles solicitudes y registro que puedan presentar, obteniendo como resultado, que ninguno de los mencionados y el vehículo posee solicitud ni registro Policial alguno, por lo que procedemos a informales al Jefe de investigaciones de esta oficina, Inspector Jefe Estevez Ilich, todo lo antes narrado, quien ordena se le de inicio a la causa penal número J-050.083, por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, así mismo le sea acta de entrevista a los testigos entorno a los hechos, y se permitan retirar posteriormente del despacho, que el vehículo queda en calidad de depósito en el estacionamiento de esta sede, a fin que se le practique experticia de ley…”

Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedaron detenidos los ciudadanos PEDRO MANUEL NAVA ORTÍZ, CAMILO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL CUENCA BRACHO, por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Dabajuro en ocasión a que dichos funcionarios procedieron a ingresar a un local comercial y observaron a tres ciudadanos en una mesa quienes aparentemente al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa logrando observar que en la mesa donde se encontraban los ciudadanos, quedo sobre la mesa, la cantidad de ciento noventa y ocho bolívares de papel moneda de libre circulación legal en este país, divididos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50bs) serial: N14361861; N71906592; cuatro (04) billetes de veinte bolívares (20bs) seriales: N02131941; D44966921; D34614024; E10880563; un (01) billete de diez bolívares (10bs) serial: Q71963306 y cuatro (04) billetes de dos bolívares (2bs) seriales F69345994; F44549986; D48623704; D33391640, así mismo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, atado a su único extremo, con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuete y penétrate, presunta Droga, la cual es colectada, embalada y etiquetada correctamente por el funcionario agente de investigación Marvinson Delgado; por lo que se procedió a inquirir a los tres ciudadanos sobre la procedencia de los encontrado, no justificando ninguno, la procedencia y existencia de los antes descrito.

Ante tal afirmación la Fiscalía del Ministerio Público expuso durante la audiencia oral de presentación que según los hechos expuestos no se podía individualizar la conducta de los ciudadanos en los mismos motivos por el cual solicitaba la libertad sin restricciones para los tres.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación, no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no se indica cual fue el ciudadano que dejó caer o colocó la sustancia ilícita sobre la mesa, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, el segundo de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra satisfecho, es decir, fundados elementos de convicción para estimar de manera individualizada el autor del hecho, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial del acta policial efectivamente lo expuesto por la ciudadana Fiscal como Titular de la Acción Penal, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte de los ciudadanos PEDRO MANUEL NAVA ORTÍZ, CAMILO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL CUENCA BRACHO pues de los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado en todo caso los hechos punibles como tales, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de otorgar a los ciudadanos PEDRO MANUEL NAVA ORTÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.284.929, CAMILO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.638.118 y JOSE RAFAEL CUENCA BRACHO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.733.848 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos PEDRO MANUEL NAVA ORTÍZ, CAMILO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL CUENCA BRACHO, por no estar acreditado en autos el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000068.-