REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002316
ASUNTO : IP01-P-2012-002316

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACIÓN


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y MISAEL JOSUHE MORA COLINA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano HINDERCAR TOYO (occiso), mediante la cual se decretó NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de las acusaciones Interpuestas por el Ministerio Público contra dichos ciudadanos.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

.- MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 25.096.431.
.- MISAEL JOSUHE MORA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.568.218.

En primer lugar, observa esta Juzgadora que a favor del imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ durante la fase de investigación, la Defensa Privada SOBEIDYS SANGRONIS en el ejercicio de la Defensa Técnica de dicho imputado, requirió durante la primera fase del proceso, unas diligencias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 12 de julio de 2012, como se extrae del escrito presentado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del cual se extrae:

“…Yo, SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14824783, Inpre 103.097, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, ampliamente identificado en la causa penal llevada por ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, bajo el N° IPO1-P-2012-2316, ocurro en este acto para exponer:

En virtud de que el fin último de la Justicia es a búsqueda de la verdad, peticiono de esta Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, referido a la proposición de diligencias y la cual dispone una fórmula de garantía de la defensa e igualdad entre las partes, en armonía con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 181, de fecha 03-04-2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosal Mármol, propongo la evacuación de las siguientes testimoniales:

• ROBERTH ANDRES LEAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 25.009.748, domiciliado en la calle 7, vereda 12 del Barrio Cruz Verde.
• JOSE LUIS FANEITE ROSILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.028.318, domiciliado en la calle 7, vereda 12, casa N° 42 del Barrio Cruz Verde.
• MARIANNY COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 19.006.866, domiciliado en la calle 7, vereda 13, casa # 26, del Barrio Cruz Verde.
• MAHILEN COLINA: venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 26.110.887, domiciliado en la calle 7, vereda 13, casa # 26, del Barrio Cruz Verde.
• MILEIDY COLINA: venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.293.938, domiciliado en la calle 7, vereda 13, casa # 26, del Barrio Cruz Verde.
• LISBETH RAMONA AÑEZ GUTIERREZ: venezolana, mayor titular de la cédula de identidad N° 14.792.226, domiciliado en la calle 7,,
del Barrio Cruz Verde.
Las referidas testimoniales son útiles, pertinentes y necesarias toda vez los mismos fungen como testigos presenciales de los hechos por los cuales se imputado patrocinado, en a presente causa y que dieron origen a la presentación….”

Igualmente observa esta Juzgadora que la Defensa Privada SOBEIDYS SANGRONIS solicitó durante la audiencia preliminar la Nulidad absoluta de la acusación de la acusación interpuesta en fecha 18/07/2012 de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su derogatoria, actualmente 173 y 174 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 287 eiusdem (305 derogado) en virtud de que le fue vulnerado el derecho a la Defensa de su representado por cuanto no fueron entrevistados los testigos solicitados por la Defensa en fecha 12 de julio de 2012, según consta en escrito de solicitud inserto al folio 148 de la primera causa, sin darle respuesta por escrito por parte de la Fiscalía con relación a la falta de entrevista de dichas (os) ciudadanas y ciudadanos.

Se evidencia de la causa que el Ministerio Público ordenó en fecha 13 de julio de 2012 la práctica de las diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto al folio 149 y en fecha 18 de julio de 2012 presentó acto conclusivo consistente en Acusación Fiscal sin una repuesta a la Defensa sobre las diligencias propuestas en fase de investigación, por tal motivo, ésta Juzgadora en principio y en aras de garantizar la defensa técnica con respecto al imputado de autos, considera que el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber constitucional y procesal de garantizar esa Defensa como parte de buena fé, por lo que esta Jueza en funciones de Control declara con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía y ordena reponer la causa para que el Ministerio Publico practique las diligencia propuestas por la Defensa en la fase de investigación y que no constan en el expediente. Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión, conforme al 287 del Código Orgánico Procesal Penal dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas conforme al escrito que corre al folio 142 de la primera pieza. Y así se decide.-

En segundo lugar, esta Juzgadora al analizar la segunda acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 02 de octubre de 2012 por considerar que la acusación penal tiene defectos en su promoción en lo atinente al control material al que se encuentra sometida, conforme a la atribuciones jurisdiccionales del Juez de Control al no indicar en cada una de las pruebas ofertadas la pertinencia, la utilidad y la necesidad de los medios de manera individualizada sino de manera general. Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión, por considerar que la acusación Fiscal presentada tiene o cuenta con defectos en su promoción y ejercicio conforme a lo explicado motivadamente en el presente fallo en franca violación del derecho a la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del texto adjetivo penal, considerando nuevamente que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado, so pena del decaimiento de la medida judicial. Siendo defectuosa la acusación penal interpuesta en fecha 02 de octubre de 2012 y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de dicho libelo acusatorio. Y así se decide.-

Toda vez que, que la presente causa se sigue a los ciudadanos MISAEL JOSUHE MORA COLINA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y al imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en perjuicio del ciudadano HINDERCAR TOYO (occiso), por considerarla proporcional, idónea y adecuada la medida de privación judicial impuesta y, no existiendo hasta entonces variación de las circunstancia que dieron lugar a su imposición se mantiene dicha medida de coerción personal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y de OFICIO, RESUELVE PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito presentado y con lugar lo solicitado por la Defensa Privada Abg. Sobeidys Sangronis y decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, de fecha 18 de Julio de 2012; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 del COPP en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta de OFICIO la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2012 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano MISAEL JOSUHE MORA COLINA, con fundamento en el articulo 313.1 en relación al 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano Fiscal al momento del ofrecimiento de los medios probatorios lo hace de forma general sin explicar e indicar la pertinencia o necesidad de la prueba en si, tal como lo exige el COPP y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en franca violación al derecho de la defensa que le asiste al ciudadano MISAEL JOSUHE MORA COLINA a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se retrotrae la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa de ambos ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 1, 287 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo dar respuesta a la defensa en atención a las diligencias solicitas en tiempo hábil, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, dada la nulidad absoluta decretada, se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a las acusaciones fiscales, especialmente, de los mencionados escritos de descargos interpuestos por la Abg. SOBEIDYS SANGRONIS y el Abg. AGUSTIN CAMACHO en fechas 12/07/2012 y 16/10/2012 respectivamente, en lo referente a los otros puntos que fueron considerados por ambas defensas con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que el Ministerio Público tiene derecho a presentar nuevo acto conclusivo. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión conforme al 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN PJ042013000076.-