REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000280
ASUNTO : IP01-P-2013-000280

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL


Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por los ciudadanos Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, JAIRO FLORES FISCAL AUXILIAR INTERINO SEPTUAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL ESTADO FALCÓN Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA FISCAL AUXILIAR INTERINO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPENTENCIA EN DELITOS COMUNES DEL ESTADO FALCÓN, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 11, 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en conocimiento del expediente signado 11-DDC-F4-00668-2012 / 00-DGCDO-F69-0045-2012 (nomenclatura de Ministerio Público) contra la ciudadana:

• ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718.
El presente requerimiento se plantea en virtud de que esa representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, señalados taxativamente en los numerales 1, 2 y 3 deI artículo 236 del mencionado texto adjetivo penal, conforme a lo siguiente:

DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal: “El día 13/11/12, siendo las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano SEGUNDO RAFAEL VERIS GARCIA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), recibe en su equipo telefónico, móvil celular, con Chip perteneciente a la Telefónica Movistar, signado con el N° 0424-681.01.51, una llamada telefónica, desde un numero desconocido, donde una vos masculina que no quiso identificarse, perteneciente a organización delictiva dedicada a la extorsión de personas en diferentes estados del país, a la cual pertenece la ciudadana ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ; quienes le solicitaron, bajo amenaza de muerte y de grave daño a su integridad personal y la de sus familiares mas allegados, les suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.100.000,00), procedimiento este que se repitió, en los mismos términos amenazantes a las 07:15 horas de la noche, y desde el numero telefónico 0412- 052.81.97; continuando core la misma actitud en aproximadamente treinta (30) oportunidades, requiriendo la inmediata entrega de la mencionada cantidad de dinero; luego el día 14 de Noviembre, ante la negativa de la víctima a entregar las cantidades de dinero requeridas, sujetos no identificados, integrantes de la organización delictiva a la cual pertenece la ciudadana ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, se presentaron intempestivamente en la dirección de habitación del ciudadano Segundo Veris, y en cumplimiento de las amenazas proferidas a este ciudadano realizaron varios disparos a la residencia, causando daños materiales a la vivienda y sembrando pánico, horror, en los habitantes, no solo del inmueble afectado, sino de los habitantes del sector donde se encuentra ubicado el mismo, continuando con las llamadas telefónicas amenazantes, comprometiéndose la victima a realizarles el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día viernes 16/11/12. Ante el temor y la angustia que estos hechos de violencia le causaron al ciudadano Segundo Veris, accede a entregarles la cantidad de dinero requerida por los integrantes del grupo de Delincuencia Organizada, los cuales le proporcionan el número de cuenta corriente del banco Banesco N° 01340080680803150176, cuyo titular es la ciudadana ALFONSINA CHOURIO, y el día 15/11/2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano Segundo Veris, (victima de la presente causa), y su esposa, la ciudadana ELISA DEL VALLE GARCIA MEDIAN, realizan dos depósitos en la referida cuenta, de acuerdo a las indicaciones telefónicas que recibieron de este grupo delictivo, uno por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 700,00) y un segundo deposito por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bsf. 49.300,00), luego, el día 23 de Noviembre de 2012, sujetos desconocidos, integrantes del Grupo de delincuencia organizada al cual pertenece la ciudadana ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, solicitaron al ciudadano Segundo Veris, la cantidad de CINCUENTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 50.000,00), amenazando de causarle daño a él o a algún miembro de su familia, y al verificar que la victima no había cumplido con le entrega del dinero requerido en cumplimiento de las amenazas realizadas, y con intenciones intimidatorios, realizaron disparos en la humanidad del niño ELIECER JESUS VERIS GARCIA, de 10 años de edad, hijo de la victima, hiriéndolo en un miembro inferior (pierna), sembrando pánico, horror, en el niño mencionado y sus familiares, así como en los habitantes del sector donde se habita esta familia, continuando con las llamadas amenazantes, colocando la denuncia en la fiscalía décima de esta jurisdicción quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica N° 11-DPIF-F1O-00402-2012. El día primero de Diciembre del pasado año llamaron de nuevo al ciudadano Segundo Veris, y le volvieron a pedir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 50.000,00) y que si no lo hacia le iban a caer a tiros como lo habían hecho en fechas anteriores con su vivienda y su pequeño hijo.”

A tal efecto, señala el ciudadano Fiscal del Ministerio del Público que los elementos de convicción con los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta, para solicitar la Orden de Aprehensión contra la ciudadana: CHOURIO RODRIGUEZ ALFONSINA DEL VALLE, son los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-11-2012, realizada por el ciudadano VERIS GARCIA SEGUNDO RAFAEL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de victima del presente caso, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando expresa constancia de lo siguiente: “.... El día de hoy aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía me encontraba en mí casa... donde recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular 0424-681-0151, de un numero (sic) desconocido donde me hablo (sic) un sujeto con voz masculina y me dijo señor veris necesito una colaboración de usted necesito la cantidad de 100.000 bolívares porque usted es contratista y yo le dije que quien era y me dijo que él no me iba a decirnada y que le buscara la cantidad de dinero los 100.000 porque si no me iban a matar a mí hijo o a mi madre y me dijo la dirección donde yo resido, que buscara el dinero que el (sic) después me iba a decir el lugar y a quien le iba a entregar el dinero, luego como a las 7.15 horas de la noche recibo otra llamada telefónica a mi teléfono celular 0424-681.0151, de un numero telefónico 0412-0528197, diciéndome que era la misma persona que me había estado llamando toda la tarde que procediera a conseguirle el dinero los 100.000 bolívares fuertes porque sino me pasaría lo que ya me había advertido que era matar a mi hijo o a alguien de mi familia que resolviera que me daba (01) que me daba una hora para comunicarme con el y decirle si le había conseguido el dinero. Elemento de convicción útil y necesario, toda vez que ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a la ciudadana CHOURIO RODRIGUEZ ALFONSINA DEL VALLE, con la comisión del delito.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2013, suscrita por la ciudadana ELISA DEL VALLE GARCIA MEDINA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de TESTIGO del presente caso, ante el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante la cual manifestó lo siguiente: “... Vengo a este Despacho en mi condición de esposa del ciudadano Segundo Rafael Veris García, quiero manifestar que en horas de la mañana del día de hoy como a las 9.00 am, se presentó en mi trabajo ubicado en la escuela Julio Cesar (sic) Parra, la ciudadana Marisabeth Soto, quien es madre del ciudadano Willy José Reyes Soto, quien es mayor de edad, manifestándome ha escuchado cuando el adolescente Orlando Zavala, va su casa todos los días a decirle a su hijo que hicieran algo con mi esposo pues el adolescente le dice a su hijo “que vamos a hacer con Segundo que está diciendo que nosotros somos los de la extorsión y que Segundo y su esposa van a pagar a un policía para que les siembre droga”, en razón a que nosotros sospechamos que el adolescente Orlando Zavala tiene algo que ver la extorsión que le hicieron a mi esposo, y ese adolescente se la pasa junto al ciudadano Willy Jose (sic) Reyes Soto, la sospecha nuestra respecto al joven Orlando Zavala, es porque dos días antes el teléfono de mi esposo Segundo con la excusa de pedirle trabajo, pero nunca lo hizo ni lo llamó y a los dos días nos sucede la extorsión, sospechamos de Willy José Reyes Soto, porque nos preguntamos que hace este adolescente hiendo a su casa todos los días a decirle que van hacer con mi esposo, quiero mencionar que el ciudadano Willy Jose (sic) Reyes Soto, vive frente a mi casa, y el menor de edad vive a dos cuadras, a una casa de la escuela Julio Cesar Parra, la calle se llama Negro Primero, quiero agregar que después que denunciamos. Mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años a finales de noviembre iba caminando al kiosko a comprar unas empanadas y de repente pasó una moto con dos sujetos montados le pasaron muy cerca y el que iba a tras le dio un tiro en una pierna, el cual le entró y le salió, y nadie me quiere decir si vio algo, yo puse la denuncia de eso en la Fiscalía...”
3. OFICIO N° FAL4-2228-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual esta representación fiscal solicita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, ESTUDIO DE ANALISIS
DE TELEFONIA, a las líneas telefónicas signadas con los N° 0424-
681.01.51 (victima); y 0412-052.81.97 (extorsionador).
4. OFICIO N° FAL4-085-2012, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual esta representación fiscal solicita a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal que informe a que persona natural o jurídica le fue asignado el numero de cuenta N° 01340080680803150176, indicando en la misma los datos filiatorios del titular de mencionada cuenta bancaria, así como el estado de cuenta de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año
2012.
5. OFICIO S/N, de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana SANDRA GARCIA, Sub Gerente de Negocios, Agencia Coro, de
Banesco Banco Universal, donde informa que la cuenta corriente N° 0134-0080-68-0803150176, se encuentra registrada en los archivos informáticos llevados por la referida entidad bancaria a nombre de la ciudadana de nombre CHOURIO RODRIGUEZ ALFONSINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718. Elemento de convicción que deja por sentado la participación de la ciudadana ut supra mencionada con el grupo de extorsionadores, toda vez que de este elemento se evidencia que el mismo es el titular de la cuenta bancaria donde bajo daños psicológicos y amenaza a la vida obligaban a la hoy victima a ser el deposito en la referida cuenta bancaria, elemento este que además se concatena con el elemento de convicción N° 1.
6. ESTADO DE CUENTA, relacionada con la cuenta bancaria signada con la nomenclatura 0134-0080-68-0803150176, perteneciente a la ciudadana de nombre CHOURIO RODRIGUEZ ALFONSINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718, donde se evidencian los movimientos bancarios de la referida ciudadana correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2012. Elemento de convicción que deja por sentado la participación de la ciudadana ut supra mencionada con el grupo de extorsionadores, toda vez que de este elemento se evidencia que el mismo es el titular de la cuenta bancaria donde bajo daños psicológicos y amenaza a la vida obligaban a la hoy víctima a ser el depósito en la referida cuenta bancaria, elemento este que además se concatena con el elemento de convicción N° 1.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2013, suscrita por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL VERIS GARCIA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de VICTIMA del presente caso, ante el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante la cual manifestó lo siguiente: “... El día de ayer como a las nueve de la mañana se presento en el sitio de trabajo de mi esposa la ciudadana MARISABETH SOTO, quien es la madre del ciudadano WILLI JOSÉ REYES SOTO, manifestando que ha escuchado cuando el adolescente ORLANDO ZAVALA, va a su casa todos los días a decirle a su hijo que hiciera algo con SEGUNDO RAFAEL, ya que él esta diciendo que nosotros somos los extorsionadores y que SEGUNDO y su esposa van a pagarle a la policía para que le siembre drogas, sospecho de los ciudadanos ORLANDO ZAVALA y WILLI JOSÉ REYES SOTO, también el día 15 de noviembre del pasado año me vi en la obligación de depositarles la cantidad de cincuenta mil bolívares (50,000, bs), motivados a las amenazas antes expuestas, luego el día 23 de noviembre del año antes nombrado me llamaron para pedirme cincuenta mil bolívares mas (50, 000, bs), y como no se lo di le dieron un tiro a mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el día primero de Diciembre del pasado año me llamaron de nuevo y me volvieron a pedir la cantidad antes descrita y que si no lo hacia me iban a caer a tiros, tengo temor por mi vida y la de mi familia por todos las cosas que me han venido pasando, es todo”. Elemento este que además se concatena con los elementos de convicción N° 1, 5 y 6.

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público requieren de este Despacho Judicial, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, cumplidos y demostrados como se encuentran los extremos de ley para su procedencia, en representación de nuestro ESTADO VENEZOLANO, solicitan se decrete ORDEN DE APREHENSION contra de la ciudadana: ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursa en la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en primer lugar, la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

En el presente caso, se encuentran acreditados la comisión de unos hechos punibles, como son los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Alega el Ministerio Público en cuanto al numeral 1 del citado artículo 236 de la ley adjetiva penal, que observados y analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presente causa, a criterio de esos Representantes Fiscales, los hechos objeto de la presente solicitud se subsumen en lo que la doctrina patria y extranjera ha dado en denominar CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, por los delitos de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, (ASOCIACION PARA DELINQUIR), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 numeral 9, y 27 eiusdem. El cual es del tenor siguiente:
ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR) LEY ORGANIZA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente
Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona.
Artículo 28.- Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el
Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos por un grupo
de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la
sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.
Artículo 29.- Se consideran circunstancias agravantes de los delitos
de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando
éstos hayan sido cometidos: (....)
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o
por Fanatismo religioso. (....)
En tal sentido, la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, contiene en su artículo 4, las definiciones siguientes:
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más
personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los
delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente,
un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad
realizada por una sola persona actuando como órgano de una
persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos
previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad
excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y
difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las
conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas,
incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la
fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
12. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

Arguyen los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público que cabe destaca que los conceptos que contiene la novísima Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, obedece a los compromisos asumidos por el Estado Venezolano, en la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.357, de fecha 13 de Mayo de 2012, cuyo propósito es promover la cooperación para prevenir y combatir mas eficazmente la Delincuencia Organizada transnacional; pudiéndose verificar que tales definiciones son contenidas en esta Convención Suscrita y Ratificada por la República Bolivariana de Venezuela. Y que son del siguiente tenor:
Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con la privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena mas grave.
Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Que efectivamente el Ministerio Público, pudo relacionar a la ciudadana, ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, como parte integrante de un grupo estructurado, dedicada a la siembra del terror en ciudadanos de la sociedad Falconiana, con intenciones de extorsionarlos de manera de obtener un beneficio económico con perjuicio de estas personas, toda vez que como se determinó, es titular de la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0080-68-0803150176, donde miembros de esa organización criminal obligaron a la víctima, con amenazas a la vida y la integridad personal, a realizar depósitos de sumas de dinero en la referida cuenta bancaria.

Asimismo el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión la cual contempla lo siguiente:

Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma amenaza de grave daño contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho
evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo,
aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la
víctima o de tercera persona, dinero, bienes dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 19, Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: 1. (....)
2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
En efecto, se comete este delito en el momento en que estos sujetos pertenecientes a un grupo de Delincuencia Organizada, de la cual forma parte la ciudadana ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, solicitan vía telefónica cantidades de dinero al ciudadano SEGUNDO VERIZ bajo amenaza de muerte, quien aterrorizada por la amenaza proferida por los antisociales, accede a su petición, y lo constriñen a que deposite cantidades de dinero en cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, miembro del grupo estructurado de Delincuencia Organizada dedicado al Terrorismo y la Extorsión en el Estado Falcón.
De igual manera se configura el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
“El o la terrorista individual o quien asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terrorista será penado o penado con prisión de veinticinco a treinta años”.
En tal sentido el numeral 17, 22 y 1 literal (a) y (b) del artículo 4 de la novísima Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo define la organización terrorista como:
17.-ORGANIZACION TERRORISTA: Grupo de tres o mas personas asociadas con el propósito común de llevar acabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terrorista.
22.-TERRORISTA INDIVIDUAL: Persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista diseñe, repare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
1.- ACTO TERRORISTA: Es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir la estructura política fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realizan o ejecuten a través de los siguientes medios:
a) Atentados contra la vida de una persona que pueda causar la muerte.
b) Atentados contra la integridad física de una persona.
Afirman los solicitantes que se aprecia de manera diáfana que el proceder de la ciudadana ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, se encuadra en los supuestos antes indicados toda vez que la prenombrada ciudadana pertenece a una organización integrada por un grupo de delincuencia organizada, el cual el único fin que persiguen es desestabilizar la sociedad falconiana específicamente el gremio de comerciantes, con acciones delictivas que van desde la amenaza a la vida extendiéndose esta hasta los familiares de cada una de las personas hoy víctimas de estos deplorables delitos así como la ejecución de disparos hacia la residencias y comercios de las víctimas llegando así hasta cercenar el mas preciado, sagrado y bien jurídico protegido por nuestro legislador como es la vida, tan es así, lo acá afirmado, que esta organización delictiva con intenciones intimidatorios, realizaron disparos en la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, hijo de la víctima, hiriéndolo en un miembro inferior (pierna), hechos estos que se ventilan por ante la Fiscalía Décima de esta jurisdicción quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica N° 11-DPIF-F10- 00402-2012.
Que es menester traer a colación un hecho publico y notorio acontecido en esta región el mes de octubre próximo pasado, donde un comerciante reconocido en esta entidad federal de nombre Bruno José Petit, el cual no accedió a realizar el pago exigido por estos delincuente, estos personajes al ver tal reacción por parte de la victima le ocasionaron la muerte, dejando una vez mas enlutado nuestra población venezolana y causando pánico, horror y angustia a nuestra población, hasta tal punto que dejan su viviendas abandonadas para emigrar a otros países internacionales.
Igualmente acompañan los solicitantes como elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-11-2012, realizada por el ciudadano VERIS GARCIA SEGUNDO RAFAEL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de victima del presente caso, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando expresa constancia de lo siguiente: “.... El día de hoy aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía me encontraba en mí casa... donde recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular 0424-681-0151, de un numero (sic) desconocido donde me hablo (sic) un sujeto con voz masculina y me dijo señor veris necesito una colaboración de usted necesito la cantidad de 100.000 bolívares porque usted es contratista y yo le dije que quien era y me dijo que él no me iba a decirnada y que le buscara la cantidad de dinero los 100.000 porque si no me iban a matar a mí hijo o a mi madre y me dijo la dirección donde yo resido, que buscara el dinero que el (sic) después me iba a decir el lugar y a quien le iba a entregar el dinero, luego como a las 7.15 horas de la noche recibo otra llamada telefónica a mi teléfono celular 0424-681.0151, de un numero telefónico 0412-0528197, diciéndome que era la misma persona que me había estado llamando toda la tarde que procediera a conseguirle el dinero los 100.000 bolívares fuertes porque sino me pasaría lo que ya me había advertido que era matar a mi hijo o a alguien de mi familia que resolviera que me daba (01) que me daba una hora para comunicarme con el y decirle si le había conseguido el dinero. Elemento de convicción útil y necesario, toda vez que ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a la ciudadana CHOURIO RODRIGUEZ ALFONSINA DEL VALLE, con la comisión del delito.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2013, suscrita por la ciudadana ELISA DEL VALLE GARCIA MEDINA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de TESTIGO del presente caso, ante el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante la cual manifestó lo siguiente: “... Vengo a este Despacho en mi condición de esposa del ciudadano Segundo Rafael Veris García, quiero manifestar que en horas de la mañana del día de hoy como a las 9.00 am, se presentó en mi trabajo ubicado en la escuela Julio Cesar (sic) Parra, la ciudadana Marisabeth Soto, quien es madre del ciudadano Willy José Reyes Soto, quien es mayor de edad, manifestándome ha escuchado cuando el adolescente Orlando Zavala, va su casa todos los días a decirle a su hijo que hicieran algo con mi esposo pues el adolescente le dice a su hijo “que vamos a hacer con Segundo que está diciendo que nosotros somos los de la extorsión y que Segundo y su esposa van a pagar a un policía para que les siembre droga”, en razón a que nosotros sospechamos que el adolescente Orlando Zavala tiene algo que ver la extorsión que le hicieron a mi esposo, y ese adolescente se la pasa junto al ciudadano Willy Jose (sic) Reyes Soto, la sospecha nuestra respecto al joven Orlando Zavala, es porque dos días antes el teléfono de mi esposo Segundo con la excusa de pedirle trabajo, pero nunca lo hizo ni lo llamó y a los dos días nos sucede la extorsión, sospechamos de Willy José Reyes Soto, porque nos preguntamos que hace este adolescente hiendo a su casa todos los días a decirle que van hacer con mi esposo, quiero mencionar que el ciudadano Willy Jose (sic) Reyes Soto, vive frente a mi casa, y el menor de edad vive a dos cuadras, a una casa de la escuela Julio Cesar Parra, la calle se llama Negro Primero, quiero agregar que después que denunciamos. Mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años a finales de noviembre iba caminando al kiosko a comprar unas empanadas y de repente pasó una moto con dos sujetos montados le pasaron muy cerca y el que iba a tras le dio un tiro en una pierna, el cual le entró y le salió, y nadie me quiere decir si vio algo, yo puse la denuncia de eso en la Fiscalía...”
3. OFICIO N° FAL4-2228-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual esta representación fiscal solicita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, ESTUDIO DE ANALISIS
DE TELEFONIA, a las líneas telefónicas signadas con los N° 0424-
681.01.51 (victima); y 0412-052.81.97 (extorsionador).
4. OFICIO N° FAL4-085-2012, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual esta representación fiscal solicita a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal que informe a que persona natural o jurídica le fue asignado el numero de cuenta N° 01340080680803150176, indicando en la misma los datos filiatorios del titular de mencionada cuenta bancaria, así como el estado de cuenta de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año
2012.
5. OFICIO S/N, de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana SANDRA GARCIA, Sub Gerente de Negocios, Agencia Coro, de
Banesco Banco Universal, donde informa que la cuenta corriente N° 0134-0080-68-0803150176, se encuentra registrada en los archivos informáticos llevados por la referida entidad bancaria a nombre de la ciudadana de nombre CHOURIO RODRIGUEZ ALFONSINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718. Elemento de convicción que deja por sentado la participación de la ciudadana ut supra mencionada con el grupo de extorsionadores, toda vez que de este elemento se evidencia que el mismo es el titular de la cuenta bancaria donde bajo daños psicológicos y amenaza a la vida obligaban a la hoy victima a ser el deposito en la referida cuenta bancaria, elemento este que además se concatena con el elemento de convicción N° 1.
6. ESTADO DE CUENTA, relacionada con la cuenta bancaria signada con la nomenclatura 0134-0080-68-0803150176, perteneciente a la ciudadana de nombre CHOURIO RODRIGUEZ ALFONSINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718, donde se evidencian los movimientos bancarios de la referida ciudadana correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2012. Elemento de convicción que deja por sentado la participación de la ciudadana ut supra mencionada con el grupo de extorsionadores, toda vez que de este elemento se evidencia que el mismo es el titular de la cuenta bancaria donde bajo daños psicológicos y amenaza a la vida obligaban a la hoy víctima a ser el depósito en la referida cuenta bancaria, elemento este que además se concatena con el elemento de convicción N° 1.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2013, suscrita por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL VERIS GARCIA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de VICTIMA del presente caso, ante el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante la cual manifestó lo siguiente: “... El día de ayer como a las nueve de la mañana se presento en el sitio de trabajo de mi esposa la ciudadana MARISABETH SOTO, quien es la madre del ciudadano WILLI JOSÉ REYES SOTO, manifestando que ha escuchado cuando el adolescente ORLANDO ZAVALA, va a su casa todos los días a decirle a su hijo que hiciera algo con SEGUNDO RAFAEL, ya que él esta diciendo que nosotros somos los extorsionadores y que SEGUNDO y su esposa van a pagarle a la policía para que le siembre drogas, sospecho de los ciudadanos ORLANDO ZAVALA y WILLI JOSÉ REYES SOTO, también el día 15 de noviembre del pasado año me vi en la obligación de depositarles la cantidad de cincuenta mil bolívares (50,000, bs), motivados a las amenazas antes expuestas, luego el día 23 de noviembre del año antes nombrado me llamaron para pedirme cincuenta mil bolívares mas (50, 000, bs), y como no se lo di le dieron un tiro a mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el día primero de Diciembre del pasado año me llamaron de nuevo y me volvieron a pedir la cantidad antes descrita y que si no lo hacia me iban a caer a tiros, tengo temor por mi vida y la de mi familia por todos las cosas que me han venido pasando, es todo”. Elemento este que además se concatena con los elementos de convicción N° 1, 5 y 6.
Con las actuaciones antes citadas, se acredita la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, calificados provisionalmente por los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público como EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACIÓN Y TERRORISMO, toda vez que el ciudadano SEGUNDO RAFAEL VERIS GARCÍA denuncia haber recibido llamadas donde le exigían a cambio de no hacerle daño a su persona ni a su familia, un cantidad de dinero la cual fue depositada según la declaración de la ciudadana ELISA GARCÍA (cónyuge del ciudadano denunciante) en la Entidad Bancaria Banesco de esta ciudad, los cuales son de reciente data del mes de noviembre del año 2012, y en el mes de noviembre del año 2012 su hijo de escasos diez años recibió in disparo en la pierna por no haber pagado la cantidad exigida, delitos éstos cuyas acciones penales no se encuentran prescritos, motivo por el cual se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

En atención al segundo numeral de la normativa legal en análisis, se acompaña a la solicitud, todas las evidencias antes descritas de las cuales efectivamente se desprende la comisión de unos hechos punibles, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación de ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718, en los hechos anteriormente atribuidos, toda vez que se acredita que la titular de la cuenta a la cual fue depositado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES en el pasado mes de noviembre de 2012 es la referida ciudadana, cuenta ésta a la cual la ciudadana ELISA GARCÍA realizó como se acredita del reporte bancario del mes de noviembre de 2012, los depósitos por las cantidades de cuarenta y nueve mil tres cientos bolívares (Bs. 49.300,00) y setecientos bolívares (Bs. 700,00). Y así se decide.-


Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para la ciudadana ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad de los hechos que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a los ciudadanos Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, JAIRO FLORES FISCAL AUXILIAR INTERINO SEPTUAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL ESTADO FALCÓN Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA FISCAL AUXILIAR INTERINO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPENTENCIA EN DELITOS COMUNES DEL ESTADO FALCÓN en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como una de los presuntos autoras (es) o partícipes en el hecho para la ciudadana ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:


“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del ciudadano VERIS GARCIA SEGUNDO RAFAEL, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXAGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, JAIRO FLORES FISCAL AUXILIAR INTERINO SEPTUAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DEL ESTADO FALCÓN Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA FISCAL AUXILIAR INTERINO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPENTENCIA EN DELITOS COMUNES DEL ESTADO FALCÓN, Y SE DECRETA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA ALFONSINA DEL VALLE CHOURIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.718, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000077.-